EXP. N.° 02279-2012-PA/TC

LIMA

HOSTAL RESTAURANT

TURÍSTICO LA CUZQUEÑA S.R.L.

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de marzo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Luis Godiño Acuña, representante del Hostal Restaurant Turístico la Cuzqueña S.R.L., contra la resolución de fojas 84, su fecha 30 de junio de 2011, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 9 de abril de 2007  el recurrente interpone demanda de amparo contra la Primera Sala Civil con Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, integrada por los vocales Wong Abad, Ruiz Torres y Yaya Zumaeta, solicitando que se deje sin efecto la Resolución N.º 2, de fecha 5 de diciembre de 2006, que resuelve confirmar: i) la resolución de fecha 12 de junio de 2006, que declara improcedente la solicitud de suspensión del proceso; y, ii) la resolución de fecha 14 de julio de 2006, que declara improcedente la consignación de pago presentada; emitidas en el proceso seguido por el Banco Internacional del Perú S.A.A. contra Empaquetaduras y Anexos S.R.L. y otros sobre ejecución de garantía hipotecaria. 

 

Sostiene que habiéndose ordenado el remate del bien inmueble otorgado en garantía se ha rechazado su pedido de suspensión del proceso, solicitado tras haberse acogido al programa de saneamiento y fortalecimiento patrimonial dispuesto por el Decreto de Urgencia N.º 064-99 y el Decreto Supremo N.º 014-99 ITINCI, manifiesta también que teniendo en cuenta el convenio de saneamiento celebrado ante Indecopi, se realizó ante el juzgado una consignación de pago de la deuda, siendo ambos pedidos rechazados; que posteriormente y tras interponerse recurso de apelación se emite la resolución que cuestiona incurriéndose en errores por cuanto se asevera que del convenio presentado no se puede determinar plenamente los intervinientes como acreedores así como tampoco se logra identificar a los suscritos, siendo tal razonamiento incorrecto pues dichos cuestionamientos no son necesarios en tanto ese derecho les correspondería a los acreedores; agrega que no se ha tenido en cuenta que se acogieron al procedimiento transitorio para el desarrollo del Programa de Saneamiento y Fortalecimiento Patrimonial, habiéndose aprobado el convenio indicado, el cual se encuentra debidamente inscrito. Por otro lado arguye que no se puede aplicar la Ley General del Sistema Concursal N.º 27809, pues el procedimiento transitorio se tramitó bajo los alcances de los decretos indicados y concluyó con el convenio de saneamiento. Alega que se han vulnerado sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.   

 

2.        Que el procurador público a cargo de los asuntos constitucionales del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que se la declare infundada en todos sus extremos por considerar que la resolución cuestionada es válida por cuanto ha sido debida y legalmente interpretada por los magistrados emplazados, no evidenciándose afectación de derecho constitucional alguno.

 

3.        Que el Banco Internacional del Perú S.A.A., incorporado al proceso como litisconsorte necesario, contesta la demanda alegando que se han respetado los derechos de defensa y al debido proceso del recurrente por cuanto ha tenido oportunidad de defenderse en un proceso regular.

 

4.        Que el vocal demandado Julio Martín Wong Abad, contesta la demanda indicando que mediante esta vía se pretende la valoración de medios probatorios no presentados diligentemente por el recurrente en el proceso y el cuestionamiento del criterio jurisdiccional adoptado.

 

5.        Que con resolución de fecha 27 de abril de 2010 la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declara infundada la demanda por considerar que este proceso constitucional no constituye una suprainstancia revisora de lo decidido por los jueces ordinarios. A su turno la Sala revisora confirma la apelada por similares fundamentos.

 

6.        Que este Colegiado tiene a bien reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. Por ello recalca que el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional).

 

7.        Que en el caso de autos la recurrente solicita que se deje sin efecto la Resolución N.º 2, de fecha 5 de diciembre de 2006, que resuelve confirmar: i) la resolución de fecha 12 de junio de 2006, que declara improcedente la solicitud de suspensión del proceso; y, ii) la resolución de fecha 14 de julio de 2006, que declara improcedente la consignación de pago presentada; emitidas en el proceso seguido por el Banco Internacional del Perú S.A.A. contra Empaquetaduras y Anexos S.R.L. y otros sobre ejecución de garantía hipotecaria, alegando la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. Al respecto se aprecia de autos que la resolución del ad quem se encuentra adecuadamente sustentada al expresar las razones que justifican la decisión tras haberse determinado que el instrumento probatorio de conclusión del procedimiento transitorio iniciado, denominado Convenio de Saneamiento, no determinaba plenamente quiénes intervenían en el mismo como  acreedores ni se lograba identificar a los suscriptores, de modo tal que a dicho documento no podía atribuírsele la calidad de acuerdo de saneamiento, lo cual los llevó a la conclusión de que no habiéndose acreditado la existencia del mencionado convenio, dicho procedimiento seguía en curso, por lo que se aplicaron las disposiciones contenidas en la Ley vigente, Ley General del Sistema Concursal N.º 27809, siendo perfectamente viable la ejecución judicial, toda vez que dicho bien ya se encontraba afectado en garantía al momento de la compra por parte del recurrente.

 

8.        Que respecto al cuestionamiento del convenio de reprogramación de pagos la Sala concluye que se pretende efectuar el pago de una obligación distinta de la que es materia de ejecución pues del documento presentado se desprende que el monto adeudado al banco ejecutante no condice con la deuda que es materia de ejecución, todo lo cual evidencia una actuación jurisdiccional regular en concordancia con las garantías del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva.

 

9.        Que en consecuencia se observa que lo que en realidad cuestiona el recurrente es el criterio jurisdiccional de los jueces demandados, asunto que por regla general no es de competencia del juez constitucional a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la instancia judicial  respectiva que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que, sin embargo, no ha ocurrido en el presente caso. Siendo que al margen de que tales fundamentos resulten compartidos o no en su integridad, constituyen justificación suficiente que respalda la decisión jurisdiccional adoptada, por lo que no procede su revisión a través del proceso de amparo.

 

10.    Que no apreciándose que los hechos y el petitorio de la demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca la recurrente, resulta aplicable el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

BEAUMONT CALLIRGOS 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA