EXP. N.° 02280-2012-PA/TC

LIMA

SEGUNDO ARMANDO

ROJAS ESPINO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de diciembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Segundo Armando Rojas Espino contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 88 del segundo cuaderno, su fecha 25 de agosto de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 27 de febrero de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad y los vocales de la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, solicitando que se declare la nulidad de la  Resolución de Vista N.º 38, de fecha 4 de octubre de 2006, que revocando la apelada declara infundada la demanda contencioso administrativa interpuesta por el mismo recurrente contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria sobre impugnación de resolución administrativa; así como de la Resolución Suprema de fecha 24 de junio de 2008, que declaró infundado el recurso de casación. Alega que dichas resoluciones vulneran sus derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a obtener resoluciones judiciales motivadas.

 

Señala el demandante que las cuestionadas resoluciones no le reconocen ser titular en el cargo de Auditor IV, Jefe de División, con categoría F-1 de la SUNAT, que le corresponde como funcionario público de la misma entidad, al que ha ingresado, según afirma, cumpliendo con lo dispuesto por el Decreto Legislativo N.° 276 y el Decreto Legislativo N.° 639.

 

2.        Que la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, con fecha 20 de abril de 2009, declaró improcedente la demanda por considerar que el recurrente no ha acreditado haber accedido al cargo de la extinguida Dirección General de Contribuciones, ni a un cargo actual en la SUNAT, mediante concurso público, ni tampoco estabilidad y titularidad, que solamente se obtiene mediante este mecanismo, conforme lo establece el artículo 16º del Decreto Legislativo N.° 276. La Sala revisora confirmó la apelada, por similar fundamento.

  

3.        Que este Tribunal considera que los argumentos que justifican el rechazo liminar de la demanda son arbitrarios e insuficientes, por cuanto ésta contiene un asunto de relevancia constitucional relacionado con la eventual vulneración del derecho al debido proceso y al principio de motivación resolutoria que exige un control constitucional de las resoluciones judiciales cuestionadas. En efecto, corresponde evaluar si las citadas resoluciones adolecen de una falta de motivación o de una motivación aparente al desestimar la pretensión del recurrente, por cuanto no existe en ellas argumento que justifique razonablemente por qué se deniega el derecho al cargo que ostentaba el recurrente, a partir de la exigencia de un concurso público, sin tomar en cuenta que en el proceso contencioso administrativo existen resoluciones administrativas que le reconocen el nivel remunerativo F-1. Este hecho demuestra que corresponde evaluar la motivación respecto de las resoluciones administrativas que le reconocen el cargo citado, en tanto las mismas podrían resultar relevantes o pertinentes para amparar su demanda.

 

4.        Que consecuentemente las resoluciones judiciales que rechazaron liminarmente la demanda de autos deben ser revocadas, a fin de que ésta sea admitida a trámite y puesta en conocimiento de las partes emplazadas para que ejerzan su derecho de defensa.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

REVOCAR las resoluciones de rechazo liminar. Ordena admitir a trámite la demanda y resolverla dentro de los plazos establecidos en el Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

BEAUMONT CALLIRGOS 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ