EXP. N.° 02283-2012-PA/TC

LIMA

JOSÉ MIGUEL

CILLONIZ BENAVIDES

Y OTRA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Miguel Cilloniz Benavides y doña Verónica Peschiera de Cilloniz contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 91 del segundo cuaderno, su fecha 13 de setiembre de 2011 que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 24 de noviembre de 2008, los recurrentes interponen demanda de amparo contra la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, integrada por los señores Ticona Postigo, Solís Espinoza, Palomino García, Castañeda Serrano y Miranda Molina, solicitando la nulidad de la resolución de fecha 23 de julio de 2008, que declaró infundado el recurso de casación interpuesto, en los seguidos en su contra y otros por el Banco Banex en Liquidación sobre obligación de dar suma de dinero.

 

Sostienen que la demanda se ha basado en un pagaré y letras de cambio que no han sido firmados por ellos, ordenándose mediante sentencia el pago solidario junto a los demás demandados de la deuda contraída, a pesar de haberse deducido las excepciones pertinentes, pues no debieron haber sido codemandados. Agregan que la resolución cuestionada incorpora como título de ejecución la fianza solidaria otorgada a favor del banco citado, cuando no ha sido ofrecida como tal, lo cual consideran arbitrario y atentatorio de sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

2.        Que el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda señalando que lo que se pretende es cuestionar el criterio jurisdiccional de los jueces demandados a fin de revertir el fallo que les resulta adverso.

 

3.        Que con fecha 31 de mayo de 2010 la Cuarta Sala Civil de Lima declaró improcedente la demanda por considerar que los recurrentes han dejado consentir la resolución de vista que los estaría afectando; asimismo resaltan que la causa se ha seguido con irrestricto respeto de las garantías constitucionales y del debido proceso. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada por similares fundamentos, agregando que  la resolución objetada ha sido emitida al interior de un proceso regular.

 

4.        Que este Colegiado tiene a bien reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En este sentido recalca que el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional).

 

5.        Que de los actuados se desprende que los recurrentes pretenden la nulidad de la Resolución CAS N.º 2866-2007 LIMA, de fecha 23 de julio de 2008, que declaró infundado el recurso de casación interpuesto por  don Francisco Javier Cilloniz Benavides y doña María del Rosario Flores Peschiera, alegando la afectación de sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. Al respecto, se observa que la resolución cuestionada se encuentra debidamente fundamentada habida cuenta de que el debate sobre la legitimidad para obrar pasiva de los recurrentes en el proceso subyacente resulta ser un asunto ya dilucidado al interior del mismo, en el cual se desestimó la excepción deducida, pues como señalan los jueces demandados, los recurrentes, entre otros, suscribieron una escritura pública del contrato de arrendamiento financiero con prestación de fianza solidaria a favor del banco ejecutante, lo cual los legitima como codemandados ante el incumplimiento de la deuda contraída.

 

6.        Que adicionalmente a ello, se desprende de autos que el proceso se ha tramitado con la intervención de los recurrentes como partes de la relación procesal, pues tanto el pronunciamiento del fallo de la primera como la segunda instancia han decidido sobre la obligatoriedad del pago solidario de los recurrentes, situación que ha sido consentida, por cuanto no obra en autos la interposición de recurso impugnatorio alguno en contra de lo decidido por el ad quem.

 

7.        Que en consecuencia, y no apreciándose que los hechos y el petitorio de la demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca el recurrente, resulta aplicable lo previsto en el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

BEAUMONT CALLIRGOS 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ