EXP. N.° 02286-2012-PA/TC

ICA

OLGA MEDINA

VDA. DE VILLAGARAY

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de noviembre de 2012 la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Olga Medina Vda. de Villagaray contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de  Ica, de fojas 240, su fecha  27 de febrero de 2012, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando la inaplicación de la Resolución 66458-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 19 de agosto de 2009, y que en consecuencia se le otorgue una pensión de jubilación del régimen especial que dispone el Decreto Supremo 002-70-TR, por haber laborado como trabajadora del hogar. Asimismo solicita el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que la demandante no cumple con los requisitos contemplados en los artículo 47 y 48 del Decreto Ley 19990, para ser beneficiaria de una pensión de jubilación del régimen especial, así como tampoco reúne los requerimientos dispuestos por la Ley 24705 sobre pensión para amas de casa, ni con las exigencias señaladas por el Decreto Ley 25967 para otorgarle una pensión del régimen general del Decreto Ley 19990, por lo que la demanda deviene en manifiestamente infundada.

 

            El Quinto Juzgado Civil Transitorio de Ica, con fecha 19 de setiembre de 2011, declara fundada en parte la demanda y ordena que se le otorgue pensión reducida a la actora, más el pago de devengados e intereses legales, considerando que de la documentación obrante en autos, acredita 16 años y 8 meses de aportes, y que si bien no reúne los aportes suficientes se observa que para una pensión del régimen general del Decreto Ley 19990, se  debe amparar en parte la demanda y  otorgarle una pensión reducida.

 

            La Sala Superior competente revoca la apelada y declara infundada la demanda, por estimar que en cuanto a la edad, la demandante nació el 29 de marzo de 1944 y que por ende, cumplió la edad requerida para la pensión reducida durante la vigencia del Decreto Ley 25967, y en lo relativo a las aportaciones, sostiene que solo acredita 16 años y 8 meses, y no los 20 años de aportes que exige el mencionado decreto ley.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    Delimitación del petitorio

 

En el caso de autos la demandante pretende que se le otorgue pensión conforme al régimen especial de jubilación del Decreto Ley 19990, por haber laborado como trabajadora del hogar, más el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales.

 

       En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005,  este  Tribunal  ha señalado que forman parte  del  contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el goce de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito. En consecuencia la pretensión de la recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Conviene mencionar que desde la dación del Decreto Ley 19990, los trabajadores del hogar tuvieron la condición de asegurados obligatorios y con la Ley 27986, Ley de los trabajadores del hogar, publicada en el diario oficial El Peruano el 3 de junio de 2003, se brindó en lo concerniente al acceso a la pensión, la posibilidad de optar por el régimen del Decreto Ley 19990 o por el Sistema Privado de Pensiones. En ese sentido,  la pretensión de la actora será evaluada conforme lo solicita, vale decir, dentro de los alcances de la pensión del régimen especial del Decreto Ley 19990, pues sus aportaciones fueron hechas a este régimen previsional; no obstante, al tratarse de pagos que efectúa de manera directa el empleador al ente gestor o a quien se haya delegado la función recaudadora, se exige, en el caso de aportaciones que van a ser acreditadas con la presentación de los certificados o formularios de pago, entre otras características, que estos cuenten con el sello del ente recaudador.

      

2.   Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1.  Argumentos de la demandante

 

Manifiesta que laboró en el período comprendido del 1 de abril de 1981 al 31 de diciembre de 2007, habiendo trabajado para Ángel Gustavo Sánchez Huamán como trabajadora del hogar del 1 de abril de 1981 al 31 de diciembre de 1993 (12 años completos) y como asegurada facultativa “ama de casa”, en los períodos del 1 de diciembre de 1995 al 30 de setiembre de 1999 (3 años y 10 meses),  del 1 de octubre de 2002 al 31 de marzo de 2005 (2 años y 6 meses) y para Yoni Salomé Torres Espinoza por el período del 1 de junio de 2006 al 31 de diciembre de 2007 (1 año y 7 meses), con lo que acredita 20 años de aportes; no obstante según el Decreto Supremo 002-70-TR, se requiere 5 años de aportes en el caso de trabajadores del hogar para obtener una pensión de jubilación del régimen especial.

 

Señala que le corresponde acceder a una pensión del régimen especial del Decreto Ley 19990, porque laboró como trabajadora del hogar dentro de los alcances del Decreto Supremo 002-70-TR.

 

2.2.  Argumentos de la demandada

 

Precisa que a la actora se le denegó la pensión de jubilación por no cumplir con el requisito de las aportaciones exigidas por el artículo 1 del Decreto Ley 25967, esto es, los 20 años de aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990.

 

Señala que la demandante erróneamente menciona que se le otorgue una pensión conforme al Decreto Supremo 002-72-TR pues esta norma corresponde al reglamento del Decreto Ley 18846, referido al Seguro Obligatorio de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero, y no a un régimen pensionario para trabajadoras del hogar que determine su acceso a una pensión  de jubilación del régimen especial del Decreto Ley 19990, y que en todo caso, debió referirse más bien a la Ley 24705, que reconoce para las amas de casa la posibilidad de poder acceder a una pensión del régimen especial del Decreto Ley 19990 siempre que hayan nacido antes del 30 de junio de 1936.

 

Alega que en el caso de autos la actora nació el 29 de marzo de 1944, esto es, con posterioridad a la fecha prevista por la citada Ley 24705, por lo que no le corresponde la pensión del régimen especial y además, cumplió la edad de 55 años durante la vigencia del Decreto Ley 25967, que exige 20 años de aportaciones, los cuales no acredita la demandante en el presente proceso de amparo.

 

2.3.   Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1. De la Resolución 66458-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 19 de  agosto de 2009 (f. 5), se evidencia que la ONP le denegó la pensión de jubilación a la recurrente por estimar que habiendo nacido el 29 de marzo de 1944 y cesado en sus actividades laborales el 31 de diciembre de 2007, se encuentra dentro del ámbito de aplicación de los requisitos establecidos por el artículo 1 del Decreto Ley 25967 y el artículo 9 de la Ley 26504 del régimen del Decreto Ley 19990 y que no acreditaría aportaciones, en caso de verificarse.

 

2.3.2     Consta de autos de fojas 7 a 86 copia de los certificados de pago como trabajadora del hogar – D.S. 002-79-TR- al Instituto Peruano de Seguridad Social  (IPSS), en los que figura como empleador Ángel Sánchez Huamán; a fojas 136 y 137 como trabajadora del hogar con el formulario 1071 de Sunat; y de fojas 173 a 199 en formularios 1076 de Sunat, en los que aparece como empleadora Yoni Salomé Torres de Collantes; de fojas 87 a 172 obran los certificados de pago regular de grupos especiales y las constancias de pago a regímenes especiales al IPSS y a la ONP, de los cuales se consideran válidos aquellos en los que se verifica el sello del ente recaudador en cada constancia de pago, la cual debe darse por cada uno de los aportes mensuales pagados, los mismos que reúnen en total 14 años y 7 meses de aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990.                                                       

 

          2.3.3.  El artículo 47 del Decreto Ley 19990 señala que: “Están comprendidos en el régimen especial de jubilación los asegurados obligatorios y los facultativos a que se refiere el inciso b) del artículo 4, en ambos casos, nacidos antes del 1 de julio de 1931 o antes del 1 de julio de 1936, según se trate de hombres o mujeres, respectivamente, que a la fecha de vigencia del presente decreto ley, estén inscritos en las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional de Seguro Social o del Seguro Social del Empleado”. Asimismo, el artículo 48 del referido decreto ley señala que “El monto de la pensión que se otorgue a los asegurados comprendidos en el artículo anterior, que acrediten las edades señaladas en el artículo 38, será equivalente al cincuenta por ciento de la remuneración de referencia por los primeros cinco años completos de aportación (...)”. 

 

           2.3.4. Sin embargo de la copia del documento nacional de identidad, de fojas 2, se aprecia que la actora nació el 29 de marzo de 1944, advirtiéndose que cumplió con la edad establecida en el Decreto Ley 19990 el 29 de marzo de 1999, encontrándose en vigor el Decreto Ley 25967, razón por la cual no le corresponde acceder a la pensión del régimen especial del Decreto Ley 19990 solicitada.

 

          2.3.5. Asimismo conforme se precisa en el fundamento 2.3.2, la recurrente tampoco cuenta con el mínimo de 20 años de aportes exigidos por el Decreto Ley 25967, para acceder a una pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990, motivo por el cual la demanda debe ser desestimada.

 

         2.3.6.  En consecuencia resulta de aplicación el precedente establecido en el fundamento 26.f de la STC 4762-2007-PA/TC, que a la letra dice: "se está ante una demanda manifiestamente infundada cuando (...) de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados se llega a la convicción de que no acreditan el mínimo de años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación (...)”.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión de la recurrente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN