EXP. N.° 02286-2013-PHC/TC

LIMA

ALFREDO JUSTINIANO

NOVOA LUCERO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de setiembre de 2013, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Cale Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alfredo Justiniano Novoa Lucero contra la resolución de fojas 227, su fecha 20 de noviembre del 2012, expedida por la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 28 de diciembre del 2011, don Alfredo Justiniano Novoa Lucero interpone demanda de hábeas corpus contra los magistrados integrantes de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, señores Santos Peña, Malqui Quijano y Salinas Valenzuela, y contra los magistrados integrantes de la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Jeri Durand, Rodríguez Medrano, Ampuero de Fuertes, Marull Gálvez y Cerna Sánchez. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la prueba, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y del principio de presunción de inocencia, y solicita que se declaren nulas las sentencias de fechas 14 de julio y 4 de octubre del 2000.

 

El recurrente refiere que por sentencia de fecha 14 de julio del 2000 fue condenado por el delito contra la libertad sexual, violación sexual de menor de edad, a veinticinco años de pena privativa de la libertad; que la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante sentencia de fecha 4 de octubre del 2000, declaró no haber nulidad en cuanto a la condena y haber nulidad en cuanto a la pena imponiéndole cadena perpetua. El accionante considera que los magistrados superiores determinaron su responsabilidad penal sin hacer mayor análisis ni valoración de las pruebas que se actuaron, y que específicamente, no se analizó la verosimilitud, persistencia y coherencia en el relato del menor agraviado para poder otorgarle validez y credibilidad; en el examen médico legal no se valoró el concepto técnico de cada una de de las conclusiones para determinar si existió o no acto contra natura. El accionante añade que no se solicitó que se le practique un informe médico psiquiátrico y de perfil sexual y de su imposibilidad física para mantener relaciones sexuales y la ausencia de libido. 

 

Respecto a los magistrados supremos, el recurrente considera que tampoco realizaron una adecuada valoración de los medios probatorios y que en la sentencia que expidieron no se señalan las razones por las cuales se le aumentó la pena.

 

El Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial al contestar la demanda manifiesta que se pretende que la justicia constitucional constituya una tercera instancia, pues en el proceso penal en contra del recurrente se ha respetado las garantías del debido proceso y su derecho a la pluralidad de instancias, siendo que las cuestionadas sentencias se encuentran debidamente motivadas.

 

A fojas 84 obra la declaración del recurrente, en la cual se aprecia que el actor se reafirma en todos los extremos de su demanda y añade que los magistrados demandados no tomaron en cuenta la Carta N.º 159-CECIT-2001, suscrita por los integrantes del Consejo Médico del Perú, mediante la cual se comunica que no existen hechos concretos para asegurar que el menor agraviado haya sido sometido a prácticas pederásticas pasivas.

 

A fojas 89 y 97 se observa que los magistrados superiores Mallqui Quijano y Santos Peña declaran que la sentencia que se expidió fue producto de un análisis jurídico dentro del marco del debido proceso y respeto a los derechos fundamentales del procesado; es así que con fecha 27 de junio del 2000, se admitieron los medios de prueba presentados por la defensa del recurrente, los cuales fueron analizados y examinados para una correcta valoración de los medios probatorios.

 

A fojas 100 y 157 los exmagistrados supremos demandados Rodríguez Medrano y Jeri Durand expresan que la sentencia se encuentra conforme a ley y que en su expedición se respetaron los derechos fundamentales del recurrente.

 

El Quincuagésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, con fecha 3 de setiembre del 2012, declaró improcedente la demanda por considerar que se pretende una nueva valoración de los medios probatorios.

 

La Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por considerar que la sentencia de la Sala Superior se encuentra debidamente motivada y, respecto a la sentencia de la Sala Suprema, se señala que antes de aumentar la condena todo lo actuado fue debidamente analizado, lo que ha sido materia de recurso de revisión por dos veces por parte de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República.

 

En el recurso de agravio constitucional se reiteran los fundamentos de la demanda y respecto a la sentencia de la Sala suprema se indica que contiene una motivación aparente porque solo se limita a elevar la penal sin que se realice una valoración en cuanto a la responsabilidad del recurrente.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      El recurrente solicita que se declare nula la sentencia de fecha 14 de julio del 2000, (expediente N.º 271-00) expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, mediante la cual se lo condenó a veinticinco años de pena privativa de la libertad por el delito contra la libertad sexual, violación sexual de menor de edad, y nula la sentencia de la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha 4 de octubre del 2000, que declaró no haber nulidad en cuento a la condena y haber nulidad en cuanto a la pena, imponiéndole cadena perpetua. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la prueba, de defensa a la debida motivación de las resoluciones judiciales y del principio de presunción de inocencia.

 

Consideraciones previas

 

2.      La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200.º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede dar lugar a la interposición de una demanda de hábeas corpus, pues para ello debe analizarse previamente si los actos denuciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

3.      El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha sostenido que los juicios acerca de la responsabilidad penal, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal. En ese sentido, no corresponde a este Colegiado pronunciarse sobre la valoración de las declaraciones del menor agraviado ni de las conclusiones del examen médico legal que se le practicó; pues la valoración de pruebas así como la determinación de una pena son tareas de competencia exclusiva del juez ordinario.

 

4.      En consecuencia, respecto a este extremo de la demanda es de aplicación el artículo 5.º,  inciso 1, del Código Procesal Constitucional, dado que la reclamación del recurrente (hechos y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal tutelado por el hábeas corpus.

 

5.      En la demanda se alega la vulneración de los derechos a la prueba y de defensa pero de acuerdo a los términos en que la vulneración de los mencionados derechos se encuentra planteada, este Colegiado considera que en realidad se pretende cuestionar el criterio de los magistrados emplazados en la valoración de los medios probatorios actuados en el proceso.

 

Sobre la afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales (artículo 139.º, inciso 5, de la Constitución Política del Perú)

 

Argumentos del demandante

 

6.      El recurrente alega que en la sentencia suprema no se exponen las razones por las cuales se le aumentó la pena impuesta.

 

Argumentos del demandado

 

7.      Aduce que la sentencia se encuentra debidamente motivada y que se han respetado los derechos fundamentales del recurrente.

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

8.      Uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos.

 

9.      La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional, y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45.º y 138.º de la Constitución Política del Perú) y, por el otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Justamente, con relación al derecho a la debida motivación de las resoluciones, este Tribunal ha precisado que “la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica congruente entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión […]” (STC Nº 1291-2000-AA/TC. FJ 2).

 

10.  En el presente caso, este Colegiado considera que la sentencia de fecha 14 de julio del 2000, corriente a fojas 164, sí se encuentra debidamente motivada porque en los considerandos segundo, tercero, quinto, sexto, octavo y noveno los magistrados superiores mencionan las pruebas en que sustentan la responsabilidad de don Alfredo Justiniano Novoa Lucero; así, en dichos considerandos valoran la declaración del menor, el acta de reconocimiento, la declaración testimonial de la tía del menor y el certificado médico legal N.º 010816-H, así como la ratificación de los médicos legistas y la repuestas de ellos ante las preguntas de la defensa del recurrente, así como la evaluación psicológica forense practicada al menor. También en el considerando sétimo se evalúa el informe médico elaborado por el perito de parte y sus declaraciones en la audiencia a la que fue citado.

 

Asimismo, este Tribunal considera que la sentencia de la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha 4 de octubre del 2000, obrante a fojas 169, también se encuentra debidamente motivada, pues como ya ha dejado establecida la debida motivación de las resoluciones judiciales se respeta siempre que exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión; y, en el caso de la sentencia suprema, en el considerando único, se considera acreditada la responsabilidad del recurrente a partir del análisis de todo lo actuado, concluyéndose que para incrementar la pena se tomó en cuenta la edad del menor agraviado (tres años).

 

11.  A fojas 172 de autos se aprecia la sentencia de fecha 15 de abril del 2011, expedida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declara infundada la revisión de sentencia presentada por don Alfredo Justiniano Novoa Lucero, en la cual se analizan las nuevas pruebas aportadas por el recurrente (considerandos primero y tercero), que a criterio de los magistrados supremos que no conocieron de dicho recurso, no desvirtúan la responsabilidad penal determinada por las sentencias cuestionadas en autos.

 

12.  Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso no se ha acreditado la afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, reconocido en el artículo 139º, inciso 5, de la Constitución.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido a la suficiencia probatoria;

 

2.      Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo referido a la afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA