EXP. N.° 02289-2012-PA/TC

LA LIBERTAD

EMPRESA DE TRANSPORTES

SAN BARTOLO S.A.C.

  

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 7 días del mes de enero de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la empresa de Transportes San Bartolo S.A.C. contra la sentencia expedida por la Sala Civil Descentralizada del Valle de Chicama - Paiján de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de folios 171, su fecha 23 de junio de 2011, que revocando la apelada, declaró improcedente la demanda.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 2 de julio de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Ascope, solicitando que se inaplique los artículos 1º y 3º de la Resolución de Alcaldía Nº 179-2010-MDCG, de fecha 8 de junio de 2010 que deja sin efecto la Resolución de Alcaldía Nº 369-2009-MPA, de fecha 27 de noviembre de 2009, por haberse autorizado a la demandante a operar la ruta del servicio de transporte público de pasajeros entre las localidades de Casa Grande - Roma, Casa Grande -Ascope, y Chocope - Magdalena de Cao, toda vez que la cuestionada resolución ha sido emitida lesionando sus derechos constitucionales al debido proceso (derecho de defensa), a la libertad de trabajo y a la libertad de empresa.

 

Manifiesta también, que luego de haber cumplido con todos y cada uno de los requisitos de ley, la entidad emplazada con fecha 27 de noviembre de 2009 mediante Resolución de Alcaldía Nº 369-2009-MPA le autorizó por un período de 10 (diez) años la operación de la ruta del servicio de transporte público de pasajeros en automóviles colectivos o camionetas Station Wagon Casa Grande - Roma y viceversa, Casa Grande - Ascope y viceversa, y Chocope - Magdalena de Cao y viceversa y que desde dicha fecha viene realizando todas las gestiones tendentes a cumplir con los compromisos asumidos en la solicitud de autorización de rutas.   

 

Agrega adicionalmente que con motivo de la solicitud presentada por la empresa de Transportes María de los Ángeles S.A.C, la cual no le fue notificada, el Director de Transporte y Tránsito de la Municipalidad Provincial de Ascope emitió el Informe Nº 106-2010-MPA/DTT, en donde se indicaba que supuestamente, no cumplió con regularizar su paradero en la localidad de Casa Grande y que sobre dicho informe se emite la resolución materia de discusión.

 

            La Municipalidad Provincial de Ascope con fecha 7 de abril de 2011, deduce  la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda, solicitando que esta sea declarada improcedente sosteniendo que “(…) el único responsable para que se haya dejado sin efecto la autorización para prestar el servicio de transporte público de pasajeros en las rutas indicadas es la demandante al no haber cumplido con la implementación del servicio de las mismas, situación regulada en el artículo 49º numeral 49.3.8 concordante con el artículo 97º numeral 97.1 del DS Nº 017-2009-MTC Reglamento Nacional de Administración de Transportes”, y que en consecuencia, no ha lesionado derecho constitucional alguno.

 

            El Juzgado Especializado Civil Permanente de Ascope, con fecha 3 de marzo de 2011, resolvió declarar infundada la excepción deducida por la comuna demandada. El precitado juzgado, con fecha 29 de marzo de 2011, mediante Resolución Nº 9, declaró fundada la demanda por considerar que se ha probado la afectación y vulneración del debido proceso, que por ende, afecta y vulnera sus derechos constitucionales al trabajo y a la libertad de empresa. A su turno, la Sala Civil Descentralizada del Valle de Chicama- Paiján de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, con fecha 23 de junio de 2011, revocando la apelada declaró improcedente la demanda, considerando que la pretensión traída a sede constitucional resulta improcedente en aplicación de lo prescrito en los incisos 1) y 2) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

1.      Fluye del tenor de la demanda, el recurso de la apelación y del recurso de agravio constitucional que la pretensión de la empresa demandante es que se declaren inaplicables los artículos 1º y 3º de la Resolución de Alcaldía Nº 179-2010-MDCG, emitida por la Municipalidad Provincial de Ascope, de fecha 8 de junio de 2010, y que en consecuencia, se restituya a su empresa la plenitud del goce de sus derechos al debido proceso, al trabajo y a la libertad de empresa.

 

Consideraciones previas

 

2.      En relación con los derechos constitucionales reclamados por la recurrente, este Colegiado considera, que de los hechos se desprende que la posible vulneración sería del derecho al debido proceso, toda vez que el cuestionamiento al cual se debe circunscribir el análisis constitucional es si dentro del procedimiento iniciado por la entidad emplazada para verificar si la demandante cumplió con implementar las rutas que le fueron autorizadas, se respetó la garantía del debido proceso administrativo.

 

3.      Este Tribunal considera oportuno expresar que en el caso de autos la entidad emplazada ha ejercido plenamente su derecho a la defensa, corroborándose ello a fojas 60 del expediente, donde corre la contestación de la demanda.

 

Sobre la afectación del derecho al debido proceso

Argumentos del demandante

 

4.      La demandante manifiesta que a través de la Resolución de Alcaldía Nº 369-2009-MPA, le otorgaron el permiso correspondiente para operar el servicio de transporte de pasajeros de las rutas entre las localidades de Casa Grande - Ascope; Casa Grande - Roma y Chocope - Magdalena de Cao (las tres, ida y vuelta), por un plazo de 10 años renovables, motivo por el que inició las gestiones necesarias para cumplir con los compromisos asumidos en la autorización, obteniendo así las siguientes documentos:

 

a) La Resolución de Alcaldía Nº 256-2009-MDCG, emitida por la Municipalidad Distrital de Casa Grande (véase fojas 17 del expediente), por la cual dicha entidad autoriza provisionalmente a la demandante el uso del Carril Nº 15, del terrapuerto del distrito de Casa Grande por un período de 6 meses.

 

     b) Autorización Provisional de la Municipalidad de Ascope, de fecha 23 de diciembre de 2009 (cfr. fojas 13 de autos), para que de forma compartida utilice la Cuadra Nº 10 de la avenida Grau - Ascope, como paradero provisional de embarque y desembarque de pasajeros.

 

    c)  Constancias de 15 de marzo de 2010 y 14 de mayo de 2010, expedidas por la Municipalidad Distrital de Casa Grande, a través de la Subgerencia de Transportes y Ordenamiento Vial, las cuales autorizaron el uso del Carril Nº 15 del terminal terrestre de Casa Grande, por un periodo de 60 días y ampliaron dicho permiso por 30 días, respectivamente

 

Finalmente, refiere que el director de Transporte y Tránsito de la Municipalidad Provincial de Ascope emite el Informe Nº 106-2010-MPA/DDT, en donde manifiesta que no ha cumplido con regularizar su paradero en Casa Grande, situación que no condice con la realidad, no habiendo tenido la ocasión de presentar sus descargos.

 

Argumentos del demandado

 

La Municipalidad Provincial de Ascope alega que la demandante no ha cumplido con agotar la vía previa administrativa, ya que debió apelar la decisión tomada. Asimismo refiere que no ha vulnerado derecho constitucional alguno, ya que la única responsable de que se haya dejado sin efecto la autorización de prestar el servicio de transporte público de pasajeros en las rutas indicadas es la propia demandante, por no haber cumplido con la implementación de las mismas, situación regulada en el artículo 49º, numeral 49.3.8, concordante con el artículo 97º, numeral 97.1, del D.S. Nº 017-2009-MTC, Reglamento Nacional de Administración de Transportes.

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

5.      A luz de los actuados, este Tribunal considera que se encuentra acreditado:

 

·           Que la Empresa de Transportes San Bartolo S.A.C. ha sido autorizada para brindar el servicio de transporte público de pasajeros en automóviles colectivos o camionetas station wagon  en las rutas Casa Grande – Roma y viceversa, Casa Grande - Ascope y viceversa, y Chocope - Magdalena de Cao y viceversa mediante Resolución Nº 369-2009-MPA, por un período de diez años renovables.

 

·           Que la empresa demandante inició las gestiones necesarias para cumplir con los compromisos asumidos en la autorización en relación con la ruta Casa grande - Roma y viceversa, así como en la ruta Casa grande - Ascope y viceversa, tal como se puede advertir desde fojas 10 hasta 17 del expediente, especificados algunos de estos en el considerando 3 de la presente.

 

 

·           Que la Municipalidad Provincial de Ascope ha resuelto mediante la resolución cuestionada: a) dejar sin efecto la resolución de autorización para brindar el servicio de transporte terrestre de pasajeros en lo vinculado a las rutas Casa Grande - Ascope y viceversa y, Chocope - Magdalena de Cao y viceversa, y b) declarar improcedente la solicitud de prórroga para el inicio de actividades en la ruta Chocope - Magdalena de Cao.

 

·           Que la empresa demandante obtuvo la autorización para un paradero provisional en el distrito de Casa Grande; que la empresa de Transportes María de los Ángeles S.A.C. presentó solicitud de nulidad de la Resolución de Alcaldía Nº 369-2009-MPA (véase fojas 7 del expediente) y que la recurrente ha sido sancionada en aplicación del artículo 49º numeral 49.3.8, y el artículo 97.1 del DS Nº 017-2009-MTC, Reglamento Nacional de Administración de Transportes.

 

6.      A criterio de este Tribunal, la entidad demandada se encuentra facultada para sancionar en materia de transporte público por hechos calificados como faltas en el DS Nº 017-2009-MTC. Sin embargo este Colegiado recuerda que la potestad sancionadora que ostenta debe ser ejercida garantizando un debido proceso, concebido dicho atributo como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, en cuyo seno se albergan los actos administrativos, a fin de que las personas estén en la posibilidad de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado o de los particulares que pueda afectarlos. Queda claro, entonces, que la cláusula fundamental contenida en el artículo 139º, inciso 3), de la Constitución Política del Perú no es “patrimonio” exclusivo de los procesos jurisdiccionales, sino que el respeto del contenido del debido proceso se hace extensivo a los procesos administrativos públicos (como es el caso de autos) o privados.

 

7.      Este Tribunal Constitucional ha precisado que “el fundamento principal por el que se habla de debido proceso administrativo encuentra su sustento en el hecho de que tanto la jurisdicción como la administración están indiscutiblemente vinculadas a la Constitución Política del Estado, de modo que si ésta resuelve asuntos de interés para los administrados, y lo hace a través de procedimientos internos, no existe razón alguna para desconocer las categorías invocables ante el órgano jurisdiccional” (STC 8495-2006-PA/TC).

 

8.      Del análisis de la resolución impugnada se desprende que la decisión de cancelar la autorización que le fue concedida a la demandante se sustenta en el Informe Nº 106-2010-MPA, de fecha 4 de junio de 2010, en el cual se afirma que la demandante, en relación con la ruta Casa Grande - Ascope y viceversa, no ha cumplido con regularizar su paradero en Casa Grande, y que, en lo vinculado a la ruta Chocope - Magdalena de Cao y viceversa, a junio de 2010 no prestan aún el servicio. El precitado informe fue realizado en virtud de la fiscalización de campo llevada a cabo por el órgano competente de la comuna demandada; sin embargo, dicho informe no ha sido notificado a la demandante, así como tampoco el acta de control correspondiente, ni la resolución de inicio del procedimiento sancionador, tal como prescriben los artículos 91º y 92º del DS Nº 017-2009-MTC, evidenciando que la demandada no ha seguido el procedimiento establecido, vulnerando con ello los derechos al debido proceso y de defensa.

 

Efectos de la Sentencia

 

9.      Al haberse evidenciado la vulneración del derecho constitucional de la empresa de Transportes San Bartolo S.A.C., por parte de la Municipalidad Provincial de Ascope, al emitir la Resolución de Alcaldía Nº 179-2010-MDCG, sin seguir las garantías de un debido proceso, debe declararse la nulidad de dicha resolución y disponerse que la municipalidad emplazada expida una nueva resolución a fin de autorizar a la demandante a operar en las rutas señaladas en la Resolución de Alcaldía N.° 179-2010-MDCG.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda en lo que respecta a la afectación del derecho al debido procedimiento administrativo, en consecuencia declara la nulidad de la Resolución de Alcaldía Nº 179-2010-MDCG, de fecha 8 de junio de 2010.

 

2.      Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración de los derechos invocados, ordenar que la Municipalidad Provincial de Ascope expida nueva resolución a fin de autorizar a la demandante a operar en las rutas señaladas en la Resolución de Alcaldía N.° 179-2010-MDCG, sin perjuicio de un posterior ejercicio de su potestad sancionadora mediante el procedimiento establecido en los artículos 91° y 92° del D.S. N.° 017-2009-MTC.

 

3.      ORDENAR a la Municipalidad Provincial de Ascope, que al momento de ejercer su potestad sancionadora sea respetuosa del derecho al debido proceso (derecho de defensa), tal como lo prescribe nuestra Constitución.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02289-2012-PA/TC

LA LIBERTAD

EMPRESA DE TRANSPORTES

SAN BARTOLO S.A.C.

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

1.    En el presente caso tenemos que la recurrente es una persona jurídica denominada Empresa de Transportes San Bartolo S.A.C., que interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Ascope, con la finalidad de que se inaplique los artículos 1º y 3º de la Resolución de Alcaldía Nº 179-2010-MDCG, de fecha 8 de junio de 2010 que deja sin efecto la Resolución de Alcaldía Nº 369-2009-MPA, de fecha 27 de noviembre de 2009, puesto que considera que la resolución cuestionada ha sido emitida vulnerando sus derechos al debido proceso, a la libertad de trabajo y a la libertad de empresa.

 

Refiere la empresa recurrente que luego de haber cumplido con todos los requisitos exigidos, la entidad emplazada mediante la Resolución de Alcaldía Nº 369-2009-MPA le autorizó por un periodo de 10 años la operación de la ruta del servicio de transporte público de pasajeros en automóviles colectivos o camionetas station wagon Casa Grande – Roma y viceversa, Casa Grande – Ascope y viceversa, y Chocope – Magdalena de Cao y viceversa y que desde dicha fecha viene realizando todas las gestiones tendientes a cumplir con los compromisos asumidos en la solicitud de autorización de rutas. Expresa que no obstante ello, con motivo de una solicitud de la empresa Transportes María de los Ángeles S.A.C., el Director de Transporte y Transito de la Municipalidad Provincial de Ascope emitió un informe en donde se indica que la empresa recurrente no cumplió con regularizar su paradero en la localidad de Casa Grande, emitiéndose la resolución cuestionada que dejó sin efecto la autorización otorgada a la empresa demandante.

 

2.    En el presente caso considero necesario manifestar mi posición conocida respecto a la falta de legitimidad para obrar activa de las personas jurídicas (sociedades mercantiles) para demandar en el proceso constitucional de amparo. Es así que en el presente caso se advierte que existe una demanda de amparo propuesta por una persona jurídica, habiendo en reiteradas oportunidades expresado mi posición respecto a la falta de legitimidad de éstas para interponer demanda de amparo en atención a que su finalidad está dirigida a incrementar sus ganancias. Es por ello que uniformemente he señalado que cuando la Constitución habla de los derechos fundamentales, lo hace pensando en la persona humana, esto es en el ser humano física y moralmente individualizado. Hacia él pues se encuentran canalizados los diversos atributos, facultades y libertades, siendo solo él quien puede invocar su respeto y protección a título subjetivo y en sede constitucional. Es por ello que nuestra legislación expresamente señala que la defensa de los derechos fundamentales es para la “persona humana”, por lo que le brinda todas las facilidades para que pueda reclamar la vulneración de sus derechos fundamentales vía proceso constitucional de amparo, exonerándoseles de cualquier pago que pudiera requerirse.

 

3.    Este Colegiado en cambio ha venido aceptando demandas de amparo presentadas por sociedades mercantiles, habiendo tenido que expresar en todos esos casos mi posición singular la que finalmente quedó descartada. Es por ello que ante tal posición mayoritaria de este Colegiado he considerado ampliar los ámbitos de competencia en este rubro, no obstante dicho proceder, amen que mi posición cerrada debe estar centrada en la protección de los derechos fundamentales de la persona humana, por esto considero que a partir de este caso, he de pronunciarme respecto al fondo en casos de personas jurídicas, pues no resulta valedero una renuncia tacita a participar en casos que aun así han sido admitidos a trámite por este Tribunal, y también porque como juez constitucional es necesario que asuma competencia en cuanto a un tema que a mi consideración este Tribunal está abordando indebidamente, pero que finalmente es la determinación mayoritaria.

 

Pronunciamiento de fondo partir del presente caso

 

4.    Por lo expuesto considero necesario –pese a mi rechazo a la admisión de demandas de amparo presentadas por sociedades mercantiles–, considero necesario pronunciarme sobre tales pretensiones a fin de asumir competencia de un tema que ya es aceptado por este Colegiado. Por ende no puedo renunciar a mi labor de juez constitucional, razón por la que me veo obligado a emitir pronunciamiento a demandas de amparo presentadas por personas jurídicas.

 

En el caso de autos

 

5.    En el presente caso la empresa recurrente persigue la inaplicación de determinados artículos de una Resolución de Alcaldía Nº 179-2010-MDCG, puesto que dejó sin efecto la autorización otorgada a la empresa demandante para que circule por diez años por determinadas rutas. Revisados los autos encontramos que efectivamente la referida resolución ha sido emitida vulnerándose el derecho al debido proceso de la empresa demandante, puesto que no se le puso en conocimiento del Informe Nº 106-2010-MPA, de fecha 4 de junio de 2010, emitido en virtud de la fiscalización de campo llevada a cabo por el órgano competente de la comuna demandada, en el que se expresa que la empresa recurrente no ha cumplido con regularizar su paradero en Casa Grande y que, en lo referido a la ruta Chocope-Magdalena de Cao y viceversa, a junio de 2010 no prestan aún el servicio, así como tampoco se le ha informado respecto del acta de control correspondiente ni de la resolución de inicio del procedimiento sancionador, situación que ha afectado su derecho de defensa, ya que no ha podido realizar el descargo respectivo y objetivo en atención a que no se le ha informado de la documentación que origina la emisión de la resolución administrativa cuestionada.

 

6.    Por lo expuesto corresponde estimar la demanda debiéndose declarar la Nulidad de la Resolución de Alcaldía Nº 179-2010-MDCG, y en consecuencia, reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración de los derechos de la demandante, se mantenga la vigencia de la Resolución de Alcaldía Nº 369-2009-MPA, que autorizó a la recurrente para operar en las rutas referidas en dicha resolución, sin que ello implique, claro está, que el ente edil pueda ejercer su potestad sancionadora en lo posterior, siempre y cuando se haga con respeto del derecho al debido proceso.

 

Por las consideraciones expuestas, mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda de amparo propuesta y en consecuencia declarar la NULIDAD de la Resolución de Alcaldía Nº 179-2010-MDCG, debiéndose por ende mantener la vigencia de la Resolución de Alcaldía Nº 369-2009-MPA, pudiendo la municipalidad emplazada iniciar en lo posterior, de considerarlo necesario, un procedimiento administrativo sancionador, claro está respetando el derecho al debido proceso de la empresa recurrente (derecho de defensa).

 

 

S.

  

VERGARA GOTELLI