EXP. N.° 02290-2013-PA/TC

LIMA

SEGURO SOCIAL

DE SALUD-ESSALUD

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de agosto de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Seguro Social de Salud-ESSALUD, contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 395, su fecha 22 de marzo del 2013, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 22 de octubre del 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Resolución N.° 19, de fecha 7 de enero del 2009, emitida por el Decimoprimer Juzgado Civil de Lima en fase de ejecución de un anterior proceso constitucional, mediante la cual se declara fundada en parte la contradicción al mandato de ejecución formulado por ESSALUD requiriendo a la demandada que cumpla con la nivelación de la pensión de cesantía de doña Avelina Emperatriz Ramos Laines, de acuerdo con las Resoluciones Supremas N.° 018 y N.° 019-EF, y contra la resolución de fecha 5 de junio del 2009, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que confirma la apelada. Refiere que los magistrados demandados en ejecución de sentencia han vulnerando sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

2.      Que el Procurador Público del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, por considerar que la entidad demandante pretende que en este proceso constitucional se revise y se emita un juicio  de valor respecto de los argumentos vertidos por los jueces superiores.

 

3.      Que con resolución de fecha 2 de abril del 2012, el Tercer Juzgado Constitucional de Lima declara infundada la demanda, por considerar que la sentencia de vista ha sido expedida dentro de un proceso regular en el cual se han respetado las garantías mínimas del debido proceso, lo cual se trasunta en el resultado de los referidos autos, donde existe pronunciamiento a favor del pago de los beneficios correspondientes a la pensionista señora Ramos Laines, sentencia materia de ejecución que adquirió la calidad de cosa juzgada al haberse agotado todos los medios impugnatorios reservados por ley para dicho caso. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada, por similar fundamento.

 

4.      Que, tal como se observa, en el presente caso se tiene una demanda de amparo interpuesta contra lo resuelto en un anterior proceso constitucional en etapa de ejecución. Sobre el particular, si bien el artículo 5.6 del Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales (incluido el proceso de amparo) contra lo resuelto en otro proceso constitucional, este Tribunal ha interpretado dicho precepto de conformidad con la Constitución, al establecer que ello está supeditado a que en el proceso en cuestión se haya respetado de manera escrupulosa los derechos constitucionales de las partes o incluso, llegado el caso, de los terceros con interés, puesto que, si ello no ocurriera, el “amparo contra amparo” no sólo resultaría procedente, sino que constituiría una vía constitucionalmente habilitada para restablecer el ejercicio efectivo de los derechos conculcados (Cfr. Caso Municipalidad Provincial de San Pablo, Exp. N.º 3846-2004-PA/TC).

 

Sobre los presupuestos procesales específicos del “amparo contra amparo” y sus demás variantes

 

5.      Que de acuerdo con lo señalado en la sentencia recaída en el Expediente Nº 04853-2004-AA/TC y en el marco de lo establecido por el Código Procesal Constitucional y en su posterior desarrollo jurisprudencial, el proceso de amparo contra amparo así como sus demás variantes (amparo contra hábeas data, amparo contra cumplimiento, etc.) es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios; a saber: a) solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta. Tratándose incluso de contraamparos en materia de reposición laboral dicha procedencia supone el cumplimiento previo o efectivo de la sentencia emitida en el primer proceso de amparo (Cfr. STC Nº 04650-2007-PA/TC, fundamento 5); b) su habilitación sólo opera por una sola y única oportunidad, siempre que las partes procesales del primer y segundo amparo sean las mismas; c) resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales desestimatorias como contra las estimatorias, sin perjuicio del recurso de agravio especial habilitado específicamente contra sentencias estimatorias recaídas en procesos constitucionales relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos, en los que se haya producido vulneración del orden constitucional y en particular del artículo 8º de la Constitución (Cfr. sentencias emitidas en los Exps. N.os 02663-2009-PHC/TC, fundamento 9, y 02748-2010-PHC/TC, fundamento 15); d) su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos; e) procede en defensa de la doctrina jurisprudencial vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; f) se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados; g) resulta pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional (sentencia recaída en el Expediente Nº 03908-2007-PA/TC, Fundamento 8); h) no procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional; i) procede incluso cuando el proceso se torna inconstitucional en cualquiera de sus otras fases o etapas, como la de impugnación de sentencia (Cfr. RTC Nº 02205-2010-PA/TC, fundamento 6; RTC Nº 04531-2009-PA/TC, fundamento 4, entre otras); o la de ejecución de sentencia (Cfr. STC Nº 04063-2007-PA/TC, fundamento 3; STC Nº 01797-2010-PA/TC, fundamento 3; RTC Nº 03122-2010-PA/TC, fundamento 4; RTC Nº 02668-2010-PA/TC, fundamento 4, entre otras).

 

6.      Que este Colegiado considera que la pretensión del demandante se encuentra orientada a solicitar una nueva revisión de la controversia resuelta en el proceso subyacente habiéndose limitado la entidad emplazada a actuar conforme a sus atribuciones y a dar cumplimiento a la sentencia primigenia. En consecuencia, no apreciándose que los hechos invocados se encuentren dentro de los supuestos que habiliten el “amparo contra amparo”, la demanda de autos resulta improcedente, en aplicación del inciso 6 del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN