EXP. N.° 02296-2012-PA/TC

PUNO

MIGUELINA CRUZ PINAZO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de diciembre de 2012

 

VISTO

 

 El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Miguelina Cruz Pinazo, contra la resolución de fojas 88, su fecha 24 de abril de 2012,expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, que declaró improcedente la demanda de autos, y;

 

ATENDIENDO A

 

1.      Qué con fecha 14 de octubre de 2011 la recurrente promueve proceso de amparo contra el alcalde de la Municipalidad Provincial de Puno y el procurador público de la mencionada comuna, solicitando que se deje sin efecto el Acuerdo de Concejo N.º 032-2011-CMPP, de fecha 28 de marzo de 2011, mediante el que se declara de necesidad y utilidad pública el predio urbano ubicado en el Jr. Tahuantinsuyo, cuadra 3, del barrio Jose Antonio Encinas del distrito y provincia de Puno, y que consecuentemente se repongan las cosas al estado anterior a la violación de sus derechos constitucionales a la propiedad y al debido proceso, en sus expresiones de derecho a la defensa, derecho a la tutela jurisdiccional y derecho a la publicidad de los procesos judiciales.

 

Señala que es propietaria del citado inmueble y que lo adquirió mediante contrato de compra y venta celebrado con doña Isabel Pizango Mori de Cruz, ante el notario público Luis Manrique Salas, mediante escritura pública de fecha 24 de agosto de 2011, la cual adjunta en copia como recaudo de la demanda. Añade que en la Gerencia de Administración Tributaria de la emplazada, canceló el impuesto predial generado por el bien correspondiente a los periodos 2005-2011, y que no obstante ello, mediante el Acuerdo cuestionado se declaró que éste era de necesidad y utilidad pública, desconociendo el derecho de propiedad que le asistía, lo que evidencia la afectación constitucional reclamada. Agrega que el acto administrativo denominado Acuerdo de Concejo N. º 032-2011-CMPP nunca le fue notificado a su domicilio real, como tampoco se le notificó de la celebración de la Sesión de Concejo Ordinario de la Municipalidad Provincial de Puno en la que éste se adoptó, hecho que vulnera también el debido proceso, específicamente, sus derechos a la defensa y a la tutela.

 

2.      Que el Primer Juzgado Mixto de la Corte Superior de Justicia de Puno, con fecha 29 de octubre de 2011, declaró la improcedencia liminar de la demanda por estimar que existen vías procedimentales específicas e igualmente satisfactorias para la tutela de los derechos reclamados, causal prevista por el inciso 2) del artículo 5.º del Código Procesal Constitucional.

 

A su turno la Sala de la citada Corte Superior de Justicia, confirmó la apelada por similares consideraciones, añadiendo que es menester recurrir a un proceso que cuenta con la estación probatoria, de la que carece el amparo, con el objeto de dilucidar los hechos alegados en el amparo.

 

3.      Que como es sabido el derecho de propiedad se encuentra reconocido por el artículo 2°, inciso 16, de la Constitución, según el cual: “Toda persona tiene derecho: 16) A la propiedad (...)”; así como por su artículo 70°, a tenor del cual: “El derecho de propiedad es inviolable. El Estado lo garantiza”.

 

Por su parte el debido proceso es el conjunto de garantías mínimas e indispensables que limitan el ejercicio de la función jurisdiccional, cuyo estricto respeto determina la regularidad de un proceso y por ende su constitucionalidad. De ahí, que la afectación de cualquiera de aquellos que lo integran lesiona su contenido constitucionalmente protegido.

 

4.      Que de ahí que cualquier acto proveniente de la Administración o de un particular que amenace, interfiera el goce o, peor aún, implique la supresión del ejercicio de tales derechos tendrá habilitada la jurisdicción constitucional para su respectiva evaluación, más aún si de los autos se advierte que los funcionarios emplazados conocen plenamente de la tramitación del presente proceso de amparo.

 

5.      Que por ello a juicio de este Colegiado no cabía rechazar in límine la demanda, toda vez que como se ha sostenido en reiteradas oportunidades, el uso de esta facultad constituye una alternativa a la que sólo cabe acudir cuando no exista ningún margen de duda sobre la carencia de elementos que generen verosimilitud respecto de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental.

 

Por el contrario el principio pro actione que inspira el Código Procesal Constitucional obliga a que cuando existan elementos de juicio que admitan un razonable margen de debate o discusión respecto a declararse concluido el proceso, el Juez y el Tribunal Constitucional declararán su continuación, más aún, si en el presente caso no existen elementos de juicio que permitan determinar si en efecto y como se alega en la demanda, la comuna emplazada habría ejercitado arbitraria e ilimitadamente las facultades otorgadas a los gobiernos locales, lesionando con ello los derechos al debido proceso ya la propiedad que la Constitución garantiza a la demandante de amparo, o si por el contrario el Acuerdo de Concejo adoptado observó no solo las competencias constitucionales asignadas, sino también los bienes y valores que la Constitución reconoce.

 

Consecuentemente corresponde revocar el rechazo liminar a fin de que la demanda sea admitida y tramitada con arreglo a ley, corriendo traslado de ella al emplazado.

 

6.      Que finalmente es deber de este Tribunal el supervisar que se garantice el acceso de todas las partes que tuvieran interés jurídicamente relevante en el resultado del presente proceso.

 

Por estas consideraciones el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      REVOCAR la resolución del Juzgado Mixto de la Corte Superior de Justicia de Puno, su fecha 21 de octubre de 2011.

 

2.      DISPONER que se admita a trámite la demanda de amparo, integrando a quienes tuviesen interés jurídicamente relevante en el resultado del presente proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN