EXP. N.° 02298-2012-PA/TC

SANTA

SINDICATO DE TRABAJADORES

DE LA CAJA DE BENEFICIOS Y

SEGURIDAD SOCIAL DEL PESCADOR

          

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 11 días del mes de junio de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por el Sindicato de Trabajadores de la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 535, su fecha 13 de marzo de 2012, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 4 de enero de 2011 y escrito subsanatorio de fecha 13 de enero de 2011, el Sindicato recurrente interpone demanda de amparo contra la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador (CBSSP), a favor de los señores José Walter Puescas Arroyo, Gina Ladines Ojeda, Lidia Cristina Quattrociocchi De Portilla, Felipe Santiago Herrera Jáuregui, Fanny Olga Galarreta Luna Victoria, María Antonieta Francia Castillo, Rodman Adry Arancibia Samaniego, Lourdes Concepción Begazo Cornejo, Araceli del Pilar Martínez Tapia, María Teresa Pazos Panta, Gladys Mery Quintana Núñez, César Augusto Gómez Flores, César Augusto Petters Miranda, Abigai Malpartida Villar, Dante Eduardo Cano Barreda, Tomás Arjune Humberto Portilla Alarcón, Gloria María Mendoza Mamani, Delia María Nina Marca de Arosquipa, Marleny Eusebia Mendoza Zevallos, Juan Carlos Salinas Torrico, Juan Helber Paredes Yanqui, Juan Manuel Pinto Bolaños, Georgina Asunción Canahuire Cabrera, Yobana Amparo Zevallos Sosa de Carcausto, Angela Sadith Serrano De Valdivia, Betty Alvarado Chira de Castro, Guido Celedonio Pinares Pinto, Martín Lope Quispe, Víctor Raúl Alberca Jiménez, Dominga Nelly Alferez Ramos, Rosa Luz Pereyra De Chávez, Tomasa Meza De Pérez, Jesús Alejandro Acuña Contreras, Zulema Betty Huarllocilla Castillo, Gladis Benita Jesús Guillén Velarde, Silvia Esther Álvarez Loayza, Edgar Joselito Francia Candiotti, Rosenda Eliana Rodríguez Nieto y Jorge Luis Sánchez Gordillo, solicitando que se declare inaplicables, nulas y fraudulentas las cartas de despido remitidas a los dirigentes sindicales y sus afiliados; y que, en consecuencia, se dejen sin efecto los despidos materializados el 6 de diciembre de 2010, y se ordene sus respectivas reincorporaciones en los cargos que venían ocupando. Sostiene que los dirigentes sindicales y sus afiliados fueron despedidos sin expresión de una causa justa prevista en el artículo 25º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, y sin habérseles cursado una carta de pre aviso de despido, vulnerándose los derechos al debido proceso y de defensa,  y  afectándose la libertad de trabajo y la libertad sindical; tal es así que incluso

 

el Secretario General del sindicato, que se encontraba con descanso médico desde el 1 de diciembre de 2010, fue también despedido. Manifiesta que la Superintendencia de Banca y Seguros, mediante Resolución Nº 14707-2010, ilegalmente y sin ningún estudio técnico jurídico y económico declaró la disolución de la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador (CBSSP), y que la demandada procedió a realizar los despidos sin que se efectúe el proceso administrativo de cese colectivo por motivos económicos y estructurales previsto en los artículos 16º, inciso h) y 48º, inciso a) del Decreto Supremo N.º 003-97-TR. Señala que para los casos de disolución y liquidación de una empresa se requiere que el cese de los trabajadores sea previamente comunicado al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, conforme está establecido en el trámite 12 de su Texto Único de Procedimientos Administrativos aprobado por Decreto Supremo N.º 009-2002-TR, lo cual no ha sido cumplido cabalmente por la parte demandada.

 

            El liquidador de la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador en Liquidación (CBSSP) propone la excepción de incompetencia por razón del territorio y contesta la demanda argumentando que al no haberse superado la causales por las cuales la CBSSP fue intervenida y habiéndose vencido el plazo máximo dispuesto en el artículo 105º de la Ley N.º 26702, es que mediante Resolución N.º 14707-2010, publicada el 16 de noviembre de 2010, se declaró la disolución de la CBSSP, iniciándose con ello el proceso de liquidación de dicha entidad y de los fondos que administraba, lo que conllevó que el cese de los trabajadores se sustente en lo dispuesto en el literal c) del artículo 46º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, al haberse ordenado la disolución y liquidación de la CBSSP. Refiere que los trabajadores fueron debidamente notificados de que sus vínculos contractuales se extinguían como consecuencia de lo dispuesto en la Resolución N.º 14707-2010, y que se siguió el trámite correspondiente ante el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, comunicándosele el cese de los trabajadores y los motivos que lo ocasionaron, independientemente de su condición de sindicalizados o no. Afirma que al ser la CBSSP una entidad controlada y supervisada por la Superintendencia de Banca y Seguros y la AFP, el procedimiento de su disolución y liquidación se encuentra sometido a lo dispuesto en la Ley N.º 26702 y no a la Ley General de Sociedad, al Decreto Legislativo N.º 845 o a la Ley N.º 27809, por lo que ante el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo solamente debía cumplirse con comunicarse la extinción de los vínculos laborales con sus trabajadores. Señala que a fin de atender labores referidas al proceso de liquidación de la CBSSP se procedió a recontratar a los señores Lourdes Concepción Begazo Cornejo, César Augusto Gómez Flores, María Teresa Pazos Panta, Gladis Mery Quintana Núñez, Rodman Adry Arancibia Samaniego y Araceli Del Pilar Martínez Tapia.

 

            Mediante escrito presentado el 3 de febrero de 2011, los señores César Augusto Gómez Flores, María Teresa Pazos Panta, Gladis Mery Quintana Núñez, Rodman Adry

 

Arancibia Samaniego y Araceli Del Pilar Martínez Tapia solicitaron al juzgado no ser tomados en consideración en la demanda de amparo interpuesta, por continuar trabajando en la CBSSP.

 

            El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, con fecha 30 de setiembre de 2011, declaró infundadas la excepción propuesta y la demanda, por estimar que la emplazada se encuentra en proceso de disolución y liquidación integral de los fondos que administra conforme a lo dispuesto por la Superintendencia de Banca y Seguros en la Resolución de la SBS N.º 14707-2010, por lo que los despidos efectuados se sujetaron a lo dispuesto en el artículo 46º, inciso c) del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, que establece la disolución y liquidación de una empresa como causa objetiva para la terminación colectiva de los contratos de trabajo, además de haberse tramitado ante la autoridad de trabajo el respectivo procedimiento de terminación colectiva de los trabajadores que fueran cesados por la emplazada.

 

            La Sala revisora confirmó la apelada  por estimar que al proceso de disolución y liquidación de la emplazada le resulta aplicable supletoriamente lo dispuesto en la Ley General de Sociedades y la Ley General del Sistema Concursal, toda vez que se trata de una entidad supervisada por la Superintendencia de Banca y Seguros, y por tanto, si bien la autoridad de trabajo declaró inadmisibles las comunicaciones remitidas por la emplazada referidas al cese de sus trabajadores, sin embargo ello no enerva el hecho de que la demandada se encuentra en pleno proceso de disolución y por tanto las reposiciones que se pretenden resultan imposibles, configurándose también el supuesto previsto en el artículo 1º del Código Procesal Constitucional.

 

            En su recurso de agravio constitucional el sindicato demandante utiliza argumentos similares a los expuestos en su demanda.

 

FUNDAMENTOS

 

1)        Delimitación del petitorio

 

El sindicato demandante solicita la reposición de 39 trabajadores, sosteniendo que han sido despedidos sin expresión de una causa justa prevista en la ley y sin contar con la autorización de la autoridad de trabajo conforme lo dispone el Decreto Supremo N.º 003-97-TR. Alega que se han vulnerado los derechos al debido proceso y de defensa, afectándose la libertad de trabajo y la libertad sindical.

 

2)        Consideraciones previas

 

Si bien el sindicato demandante interpone su demanda a favor de 39 trabajadores de la CBSSP porque sostiene que han sido despedidos en diciembre de 2010, no obstante de los contratos de trabajo sujetos a la modalidad de servicio específico (f. 213 a 224) y del escrito de fecha 3 de febrero de 2011 (f. 260 y 261), se desprende que los señores Araceli del Pilar Martínez Tapia, Rodman Adry Arancibia Samaniego, Gladys Mery Quintana Núñez, María Teresa Pazos Panta, César Augusto Gómez Flores y Lourdes Concepción Begazo Cornejo fueron contratados nuevamente por la parte emplazada para que trabajen a plazo determinado, habiéndose suscrito los respectivos contratos el 17 de diciembre de 2010. Por lo tanto, resulta evidente que a la fecha en la que este Tribunal conoció de la presente causa había operado la sustracción de la materia, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente respecto a los señores Araceli del Pilar Martínez Tapia, Rodman Adry Arancibia Samaniego, Gladys Mery Quintana Núñez, María Teresa Pazos Panta, César Augusto Gómez Flores y Lourdes Concepción Begazo Cornejo, en aplicación del artículo 5° inciso 5) del Código Procesal Constitucional.

 

De otro lado, en atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a la materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal considera que, en el presente caso, corresponde evaluar si los señores José Walter Puescas Arroyo, Gina Ladines Ojeda, Lidia Cristina Quattrociocchi De Portilla, Felipe Santiago Herrera Jáuregui, Fanny Olga Galarreta Luna Victoria, María Antonieta Francia Castillo, César Augusto Petters Miranda, Abigai Malpartida Villar, Dante Eduardo Cano Barreda, Tomás Arjune Humberto Portilla Alarcón, Gloria María Mendoza Mamani, Delia María Nina Marca de Arosquipa, Marleny Eusebia Mendoza Zevallos, Juan Carlos Salinas Torrico, Juan Helber Paredes Yanqui, Juan Manuel Pinto Bolaños, Georgina Asunción Canahuire Cabrera, Yobana Amparo Zevallos Sosa de Carcausto, Angela Sadith Serrano De Valdivia, Betty Alvarado Chira de Castro, Guido Celedonio Pinares Pinto, Martín Lope Quispe, Víctor Raúl Alberca Jiménez, Dominga Nelly Alferez Ramos, Rosa Luz Pereyra De Chávez, Tomasa Meza De Pérez, Jesús Alejandro Acuña Contreras, Zulema Betty Huarllocilla Castillo, Gladis Benita Jesús Guillén Velarde, Silvia Esther Álvarez Loayza, Edgar Joselito Francia Candiotti, Rosenda Eliana Rodríguez Nieto y Jorge Luis Sánchez Gordillo, a los que se hace referencia en la demanda, fueron despedidos vulnerándose sus derechos constitucionales.

 

3)        Sobre la afectación del derecho al trabajo

 

3.1  Argumentos del sindicato demandante

 

       El sindicato demandante sostiene que se ha vulnerado el derecho al trabajo porque sus dirigentes sindicales y afiliados han sido despedidos de manera irregular por la CBSSP, con el pretexto de encontrarse en proceso de disolución y liquidación, por lo que deben dejarse sin efecto las cartas de despido que se les remitiera.

 

3.2  Argumentos de la parte demandada

 

La CBSSP argumenta que no ha existido un despido arbitrario sino que el cese del vínculo laboral de los trabajadores se produjo como consecuencia del proceso de disolución y liquidación en el que se encuentra inmerso por mandato de la Superintendencia de Banca y Seguros y AFP.

 

3.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

3.3.1 El artículo 22º de la Constitución Política del Perú establece que: “El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y medio de realización de una persona”. Por lo que corresponde analizar a este Tribunal si los señores José Walter Puescas Arroyo, Gina Ladines Ojeda, Lidia Cristina Quattrociocchi De Portilla, Felipe Santiago Herrera Jáuregui, Fanny Olga Galarreta Luna Victoria, María Antonieta Francia Castillo, César Augusto Petters Miranda, Abigai Malpartida Villar, Dante Eduardo Cano Barreda, Tomás Arjune Humberto Portilla Alarcón, Gloria María Mendoza Mamani, Delia María Nina Marca de Arosquipa, Marleny Eusebia Mendoza Zevallos, Juan Carlos Salinas Torrico, Juan Helber Paredes Yanqui, Juan Manuel Pinto Bolaños, Georgina Asunción Canahuire Cabrera, Yobana Amparo Zevallos Sosa de Carcausto, Angela Sadith Serrano De Valdivia, Betty Alvarado Chira de Castro, Guido Celedonio Pinares Pinto, Martín Lope Quispe, Víctor Raúl Alberca Jiménez, Dominga Nelly Alferez Ramos, Rosa Luz Pereyra De Chávez, Tomasa Meza De Pérez, Jesús Alejandro Acuña Contreras, Zulema Betty Huarllocilla Castillo, Gladis Benita Jesús Guillén Velarde, Silvia Esther Álvarez Loayza, Edgar Joselito Francia Candiotti, Rosenda Eliana Rodríguez Nieto y Jorge Luis Sánchez Gordillo, han sido despedidos de manera contraria a ley.

 

3.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

3.3.1 Conforme a las cartas de fechas 3 y 16 de diciembre de 2010 (f. 41 a 46, 53 a 57 y 59 a 80) se advierte que la parte emplazada comunicó a los señores José Walter Puescas Arroyo, Gina Ladines Ojeda, Lidia Cristina Quattrociocchi De Portilla, Felipe Santiago Herrera Jáuregui, Fanny Olga Galarreta Luna Victoria, María Antonieta Francia Castillo, César Augusto Petters Miranda, Abigai Malpartida Villar, Dante Eduardo Cano Barreda, Tomás Arjune Humberto Portilla Alarcón, Gloria María Mendoza Mamani, Delia María Nina Marca de Arosquipa, Marleny Eusebia Mendoza Zevallos, Juan Carlos Salinas Torrico, Juan Helber Paredes Yanqui, Juan Manuel Pinto Bolaños, Georgina Asunción Canahuire Cabrera, Yobana Amparo Zevallos Sosa de Carcausto, Angela Sadith Serrano De Valdivia, Betty  Alvarado  Chira  de  Castro,  Guido Celedonio Pinares Pinto,  Martín Lope

 

 

          Quispe, Víctor Raúl Alberca Jiménez, Dominga Nelly Alferez Ramos, Rosa Luz Pereyra De Chávez, Tomasa Meza De Pérez, Jesús Alejandro Acuña Contreras, Zulema Betty Huarllocilla Castillo, Gladis Benita Jesús Guillén Velarde, Silvia Esther Álvarez Loayza, Edgar Joselito Francia Candiotti, Rosenda Eliana Rodríguez Nieto y Jorge Luis Sánchez Gordillo, el cese de sus respectivos vínculos laborales como consecuencia de haberse declarado la disolución de la CBSSP y dispuesto el inicio del proceso de liquidación conforme a  lo señalado en la Resolución SBS N.º 14707-2010.

 

3.3.2. En efecto, debido al régimen de intervención que fuera ordenado a través de la Resolución SBS N.º 9115-2010 y al que fue sometido la CBSSP mediante Resolución SBS N.º 14707-2010, publicada el 16 de noviembre de 2010, se resolvió “Declarar la disolución de la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador, iniciándose el respectivo proceso de liquidación integral de dicha institución y  los fondos que administra (…)” (f. 85 y 86). Asimismo, obra en autos las Cartas N.os 044-2010 y 133-2010-CBSSP/LIQ, de fechas 1 y 14 de diciembre de 2010, respectivamente, en las que se pone en conocimiento de la autoridad de trabajo la disolución y liquidación dispuesta por Resolución SBS N.º 14707-2010, señalando que se está acompañando: “(…) la relación del personal cuyo vínculo laboral se extingue”; e indicándose que: “(…) En vista que la situación de la CBSSP no ha variado desde su declaratoria en disolución y liquidación, hemos procedido a cesar a los demás trabajadores que venían laborando en la Entidad y cuya lista se adjunta a la presente” (sic); respectivamente, se precisa que: “(…) el cumplimiento de las obligaciones de carácter laboral, (…) devengados hasta la fecha en que se declara la disolución, se encuentran en el primer orden de prelación de pago en el proceso liquidatorio.” (f. 205 a 212). De la relación de personal que adjuntara la parte emplazara a la comunicación cursada a la autoridad de trabajo se advierte que se encuentran incluidos los señores José Walter Puescas Arroyo, Gina Ladines Ojeda, Lidia Cristina Quattrociocchi De Portilla, Felipe Santiago Herrera Jáuregui, Fanny Olga Galarreta Luna Victoria, María Antonieta Francia Castillo, César Augusto Petters Miranda, Abigai Malpartida Villar, Dante Eduardo Cano Barreda, Tomás Arjune Humberto Portilla Alarcón, Gloria María Mendoza Mamani, Delia María Nina Marca de Arosquipa, Marleny Eusebia Mendoza Zevallos, Juan Carlos Salinas Torrico, Juan Helber Paredes Yanqui, Juan Manuel Pinto Bolaños, Georgina Asunción Canahuire Cabrera, Yobana Amparo Zevallos Sosa de Carcausto, Angela Sadith Serrano De Valdivia, Betty Alvarado Chira de Castro, Guido Celedonio Pinares Pinto, Martín Lope Quispe, Víctor Raúl Alberca Jiménez, Dominga Nelly Alferez Ramos, Rosa Luz Pereyra De Chávez, Tomasa Meza De Pérez, Jesús Alejandro Acuña Contreras, Zulema Betty Huarllocilla Castillo, Gladis Benita Jesús Guillén Velarde, Silvia Esther Álvarez Loayza, Edgar Joselito Francia   Candiotti,    Rosenda   Eliana  Rodríguez  Nieto  y   Jorge  Luis  Sánchez

 

          Gordillo, a favor de quienes el sindicato demandante interpuso la demanda de amparo.

 

3.3.3 En consecuencia, habiéndose extinguido la relación laboral entre la CBSSP y las personas indicadas en el fundamento 3.3.2 supra, por una causal debidamente prevista en el artículo 46º, inciso c) del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, como una causa justa de despido, como es el caso de la disolución y liquidación de una empresa, se concluye que no se ha vulnerado el derecho al trabajo de las referidas personas.

 

4)        Sobre la afectación del derecho al debido proceso y de defensa

 

4.1.  Argumentos del sindicato demandante

 

       El sindicato recurrente sostiene que se han vulnerado el derecho al debido proceso y de defensa de sus dirigentes sindicales y sus afiliados porque se los ha despedido sin respetarse el procedimiento de despido previsto en el Decreto Supremo N.º 003-97-TR para los casos de terminación de la relación laboral por la causal de disolución y liquidación de la empresa.

 

4.2.  Argumentos de la parte demandada

 

La parte emplazada argumenta que los trabajadores fueron cesados en virtud de lo dispuesto en el artículo 46º, inciso c) del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, al haberse ordenado la disolución y liquidación de la CBSSP mediante Resolución SBS N.º 14707-2010.

 

4.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

4.3.1 Este Tribunal ha llegado a la conclusión de que conforme a lo expuesto en el fundamento 3.3.3 supra, no se ha vulnerado el derecho al trabajo de los señores José Walter Puescas Arroyo, Gina Ladines Ojeda, Lidia Cristina Quattrociocchi De Portilla, Felipe Santiago Herrera Jáuregui, Fanny Olga Galarreta Luna Victoria, María Antonieta Francia Castillo, César Augusto Petters Miranda, Abigai Malpartida Villar, Dante Eduardo Cano Barreda, Tomás Arjune Humberto Portilla Alarcón, Gloria María Mendoza Mamani, Delia María Nina Marca de Arosquipa, Marleny Eusebia Mendoza Zevallos, Juan Carlos Salinas Torrico, Juan Helber Paredes Yanqui, Juan Manuel Pinto Bolaños, Georgina Asunción Canahuire Cabrera, Yobana Amparo Zevallos Sosa de Carcausto, Angela Sadith Serrano De Valdivia, Betty Alvarado Chira de Castro, Guido Celedonio Pinares Pinto, Martín Lope Quispe, Víctor Raúl Alberca Jiménez, Dominga Nelly Alferez Ramos,  Rosa  Luz  Pereyra  De Chávez, Tomasa Meza De Pérez, Jesús Alejandro

 

          Acuña Contreras, Zulema Betty Huarllocilla Castillo, Gladis Benita Jesús Guillén Velarde, Silvia Esther Álvarez Loayza, Edgar Joselito Francia Candiotti, Rosenda Eliana Rodríguez Nieto y Jorge Luis Sánchez Gordillo, toda vez que se ha acreditado que desde el 16 de noviembre de 2010 la CBSSP está en proceso de disolución y liquidación conforme a lo señalado en la Resolución SBS N.º 1417-2010, motivo por el cual se les remitió sus respectivas cartas de despido al estar inmersos en la causal de despido contemplada en el inciso c) del artículo 46º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

4.3.2. Sin embargo, el sindicato demandante incide en que no se habría cumplido con las formalidades previstas para la extinción del vínculo laboral de los trabajadores por la causal de disolución y liquidación, por cuanto la autoridad de trabajo rechazó las comunicaciones en las cuales la CBSSP informaba de los ceses producidos.

 

4.3.3 Al respecto cabe precisar que si bien mediante Resolución de fecha 22 de enero de 2011 (Exp. N.º 159668-2010-MTPE/1/20.21), la autoridad de trabajo dispuso tener por inadmisible la solicitud presentada por la CBSSP por no haber acompañado la totalidad de copias de las comunicaciones cursadas a los trabajadores cesados e incluidos en las relaciones adjuntas a las Cartas N.os 044-2010 y 133-2010-CBSSP/LIQ, de fechas 1 y 14 de diciembre de 2010, respectivamente (f. 299); no obstante ello, tal como se expresa en el fundamento 3.3.1 supra, en autos obran las cartas de fechas 3 y 16 de diciembre de 2010 con las que se acredita que la CBSSP cumplió con remitir a cada trabajador cesado la carta respectiva indicándoles que su vínculo laboral se extinguía como consecuencia del proceso de liquidación y disolución. Asimismo, debe resaltarse que mediante Carta N.º 690-2011-CBSSP/LIQ, de fecha 16 de marzo de 2011, los liquidadores de la CBSSP exponen que: “(…) en calidad de liquidadores designados por la Superintendencia, cumplimos con cesar al personal de la CBSSP a fin de evitar que la entidad se siga viendo perjudicada con el incremento de las contingencias laborales, (…) Asimismo, acompañamos adjunto a la presente, la nómina de los trabajadores cesados por la causal de disolución y liquidación, así como una copia de las cartas remitidas a los trabajadores comprendidos en la lista antes mencionada, documento en el cual se detalla la fecha de culminación de los contratos de trabajo.” (f. 277). En virtud de ello, la autoridad de trabajo, en el Expediente N.º 32051-2011-MTPE/1/20.21, emitió la resolución de fecha 21 de marzo de 2011, en la cual dispone: “Tómese conocimiento de la Terminación Colectiva de los Contratos de Trabajo por Disolución y Liquidación, comunicada por la CAJA DE BENEFICIOS Y SEGURIDAD SOCIAL DEL PESCADOR EN LIQUIDACIÓN, efectuada al amparo del artículo 46º inciso c) y artículo 49º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo N.º 003-97-TR, archivándose los de la materia.”   (f. 276).     Finalmente    también    se    advierte    que    con    fecha  18  de marzo de 2011 se ha publicado la Convocatoria de Acreedores de la CBSSP, incluyéndose en primer orden las acreencias de carácter laboral correspondientes a los trabajadores y ex trabajadores de la CBSSP (f. 292). Hechos que evidencian que la CBSSP se encuentra en pleno proceso de liquidación y disolución conforme a las normas que regulan las actividades de las entidades supervisadas por la Superintendencia de Banca y Seguros y AFP, con lo cual queda acreditado que no se ha vulnerado el derecho al debido proceso invocado, por lo que no procede amparar la presente demanda.

  

5)        Sobre la afectación del derecho a la libertad sindical

 

5.1. Argumentos del sindicato demandante

 

El sindicato demandante sostiene que los despidos se efectuaron por ser dirigentes sindicales y estar afiliados al sindicato.

 

5.2.  Argumentos de la parte demandada

           

Por su parte la parte emplazada sostiene que no ha vulnerado el derecho a la libertad sindical, pues los ceses de los trabajadores se efectuaron independientemente de su condición de dirigentes sindicales o trabajadores sindicalizados y debido al proceso de disolución y liquidación ordenado por la Superintendencia de Banca y Seguros y AFP.

 

5.3  . Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

5.3.1. En la STC 0008-PI/TC este Tribunal estableció que la libertad sindical se define como la capacidad autoderminativa para participar en la constitución y desarrollo de la actividad sindical, y también que la libertad sindical intuito personae se encuentra amparada genéricamente por el  inciso 1 del artículo 28.º de la Constitución.

 

Asimismo, el inciso a) del artículo 29.º del Decreto Supremo N.° 003-97-TR prescribe que se considera nulo el despido que tenga por motivo la afiliación a un sindicato o la participación en actividades sindicales.

 

5.3.2 Conforme se ha acreditado, el cese de los trabajadores indicados en el fundamento 3.3.1 supra se debió al proceso de disolución y liquidación de la CBSSP, por lo que, al no advertirse en autos que hayan sido cesados por pertenecer a la organización sindical, no se ha producido la vulneración del derecho a la libertad sindical alegado por el sindicato demandante.

  

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a los señores Araceli del Pilar Martínez Tapia, Rodman Adry Arancibia Samaniego, Gladys Mery Quintana Núñez, María Teresa Pazos Panta, César Augusto Gómez Flores y Lourdes Concepción Begazo Cornejo.

 

2. Declarar INFUNDADA la demanda respecto a los señores José Walter Puescas Arroyo, Gina Ladines Ojeda, Lidia Cristina Quattrociocchi De Portilla, Felipe Santiago Herrera Jáuregui, Fanny Olga Galarreta Luna Victoria, María Antonieta Francia Castillo, César Augusto Petters Miranda, Abigai Malpartida Villar, Dante Eduardo Cano Barreda, Tomás Arjune Humberto Portilla Alarcón, Gloria María Mendoza Mamani, Delia María Nina Marca de Arosquipa, Marleny Eusebia Mendoza Zevallos, Juan Carlos Salinas Torrico, Juan Helber Paredes Yanqui, Juan Manuel Pinto Bolaños, Georgina Asunción Canahuire Cabrera, Yobana Amparo Zevallos Sosa de Carcausto, Angela Sadith Serrano De Valdivia, Betty Alvarado Chira de Castro, Guido Celedonio Pinares Pinto, Martín Lope Quispe, Víctor Raúl Alberca Jiménez, Dominga Nelly Alferez Ramos, Rosa Luz Pereyra De Chávez, Tomasa Meza De Pérez, Jesús Alejandro Acuña Contreras, Zulema Betty Huarllocilla Castillo, Gladis Benita Jesús Guillén Velarde, Silvia Esther Álvarez Loayza, Edgar Joselito Francia Candiotti, Rosenda Eliana Rodríguez Nieto y Jorge Luis Sánchez Gordillo, por no haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales alegados por el sindicato demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA