EXP. N.° 02301-2012-PA/TC

LIMA

CARLOS TOMÁS

SEMINARIO CUBA

        

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Tomás Seminario Cuba contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 107 del cuaderno de apelación, su fecha 11 de agosto de 2011, que declaró  improcedente demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 8 de agosto de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Chumpitaz Rivera, Morales Gonzales y Yangali Iparraguirre, solicitando que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 11 de diciembre de 2006, que declaró fundada la excepción de prescripción deducida por la demandada en el proceso laboral sobre pago de derechos económicos interpuesto por él contra la Empresa Electroperú S.A. (Exp. 00134-2006), por considerar que se ha vulnerado los artículo 2º, inciso 20), 139º y 200º de la Constitución Política del Perú. Refiere que con fecha 11 de abril de 2006 interpuso la citada demanda sobre pago de derechos económicos que le correspondían por haber obtenido su jubilación al encontrarse ello regulado en los convenios colectivos suscritos por los representantes de los trabajadores y la empresa emplazada; sin embargo, los jueces emplazados emitieron las resoluciones cuestionadas.

 

2.        Que el Procurador Público Adjunto Ad Hoc del Poder Judicial contesta la demanda manifestando que los magistrados al emitir las resoluciones cuestionadas respetaron el debido proceso y la reglas procesales, las mismas que se encuentran motivadas y fundamentadas, toda vez que basan su criterio jurisdiccional en que ha quedado demostrado de autos que el recurrente cesó de laborar el 7 de julio de 1992 y que el plazo para las acciones laborales es de tres años, contabilizados desde que la obligación resulte exigible conforme a lo dispuesto en la Ley 26513.

 

3.        Que el magistrado Yangali Iparraguire contesta la demanda manifestando que el colegiado expidió la resolución de fecha 11 de diciembre de 2006 con arreglo a ley, pues ha considerado la aplicación de la Ley 26513 para resolver la excepción de prescripción extintiva deducida, en estricta sujeción de la norma, ya que si bien se trataba de derechos que aparentemente nacían una vez obtenida la jubilación del actor, estos devenían como producto de la relación laboral entre las partes, y por ende se encontraban sujetos a un plazo de prescripción. 

 

4.        Que con resolución de fecha 9 de junio de 2010, la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente la demanda, por considerar que el accionante pretende a través del presente proceso cuestionar las razones en que se sustentan las decisiones contenidas en las resoluciones judiciales referidas; no pudiéndose evaluar ello a través de un proceso de amparo, apreciándose más bien de los recaudos que se adjunta a la demanda que  se ha actuado conforme a lo permitido por la ley dentro el proceso laboral sobre pago de derechos económicos derivados de la relación laboral del que deriva la resolución sub litis, sin que se efectúe vulneración alguna a la tutela procesal efectiva. A su turno, la Sala Suprema revisora confirma la apelada por considerar que el actor interpuso demanda sobre pago de reintegro de beneficios económicos  derivados de la relación laboral que mantuvo con Electroperú S.A. con fecha 11 de abril de 2006; es decir cuando ya se encontraba vigente la Ley 26513, advirtiéndose que el plazo ya había vencido.

 

5.        Que el Tribunal Constitucional ha destacado en constante y reiterada jurisprudencia que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del CP Const.” (Cfr. STC N.º 3179-2004-PA/TC, fundamento 14).

 

6.        Que este Colegiado ha establecido que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio mediante el cual se continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En tal sentido, el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional) (RTC N.os 03939-2009-PA/TC, 3730-2010-PA/TC, 03578-2011-PA/TC, 03758-2011-PA/TC, 03571-2011-PA/TC, 03469-2011-PA/TC, 01053-2011-PA/TC, entre otras).

 

7.        Que por ello, a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto a materias ajenas a la tutela de  derechos fundamentales, pues tanto la valoración y/o la determinación de la suficiencia de los medios probatorios, así como la interpretación de las normas legales para cada caso es un asunto que corresponde ser dilucidado únicamente por el juez ordinario al momento de expedir la sentencia, siendo que en este caso se cuestiona la decisión de los vocales integrantes de la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima (f. 25),  que le fue adversa al actor. Y si bien éste como argumento esgrime la violación de una serie de derechos constitucionales, se aprecia que el mismo incide en la valoración e interpretación de las normas legales de naturaleza laboral, situación que, como ya se señalado, no pueden ser revisada mediante el proceso de amparo, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de  derechos de naturaleza constitucional, lo que sin embargo no ha ocurrido en el presente caso. Por el contrario, se advierte que los fundamentos que respaldan la decisión de juez ordinario y la sala superior emplazada se encuentran razonablemente expuestos en su pronunciamiento cuestionado y de ellos no se aprecia un agravio manifiesto a los derechos que invoca el recurrente, constituyendo más bien una decisión emitida dentro del ámbito de las competencias asignadas por la Norma Constitucional, las mismas que fueron ejercidas razonablemente conforme a su Ley Orgánica, razón por la cual no corresponde evaluarlas mediante proceso de amparo.

 

8.        Que por consiguiente, no apreciándose que los hechos cuestionados incidan sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos reclamados, la demanda debe desestimarse de acuerdo con el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

BEAUMONT CALLIRGOS 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ