EXP. N.° 02303-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

JOSÉ WILFREDO

HERNÁNDEZ JIMÉNEZ

(EXP. N.° 02463-2008-PA/TC)

  

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de diciembre de 2012, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

  

ASUNTO

 

Recurso de apelación por salto a favor de la ejecución de la STC 02463-2008-PA/TC, interpuesto por don José Wilfredo Hernández Jiménez contra la resolución expedida por el Cuarto Juzgado Especializado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 350, su fecha 14 de enero de 2011, que declaró improcedente la nulidad deducida  por el demandante.

 

ANTECEDENTES

 

        Con fecha 19 de marzo de 2007 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento de Lambayeque S.A., solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario de que ha sido objeto, y que por consiguiente, se lo reponga en el puesto de Supervisor que venía desempeñando.

 

El Cuarto Juzgado Civil de Chiclayo con fecha 13 de junio de 2007, declara fundada la demanda por considerar que hubo fraude en la contratación del actor, por lo su contrato devino en uno de  duración indeterminada.

 

La Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante Resolución N.º 18, de fecha 15 de abril de 2008, revoca la apelada y declara infundada la demanda argumentando que la prueba incorporada al proceso no permite formar convicción sobre la simulación o fraude que exige la ley para tener como indeterminado un contrato a plazo fijo.

 

El Tribunal Constitucional emite sentencia con fecha 31 de mayo de 2010 mediante la cual declara fundada la demanda y ordena que se reponga a don José Wilfredo Hernández Jiménez en el cargo que venía desempeñando a la fecha de su cese o en otro de similar categoría o nivel.

  

FUNDAMENTOS

 

1.        En la STC 02463-2008-PA/TC, de fecha 31 de mayo de 2010 (f. 271), este Tribunal ordenó a la Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento de Lambayeque S.A. que reponga a don José Wilfredo Hernández Jiménez en el cargo que venía desempeñando a la fecha de su cese o en otro de similar categoría.

 

2.        Mediante el recurso de apelación por salto  el recurrente cuestiona la Resolución N.° 29, de fecha 14 de enero de 2011, expedida en etapa de ejecución por el Cuarto Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, que declara improcedente la nulidad formulada por el actor, solicitando que se declare fundado el mencionado recurso y se disponga la ejecución de la sentencia recaída en el Expediente N.° 2463-2008-PA/TC.

 

3.        Este Tribunal en la STC 00004-2009-PA/TC ha establecido que el recurso de apelación por salto a favor de la ejecución de una sentencia del Tribunal Constitucional procede contra la resolución del juez de ejecución que declara actuado, ejecutado o cumplido el mandato de una sentencia del Tribunal Constitucional, o que declara fundada la contradicción u observación propuesta por el obligado; ello con la finalidad de proteger los derechos fundamentales afectados por la inejecución, ejecución defectuosa o desnaturalización de una sentencia constitucional.

 

4.        A efectos de resolver la presente controversia este Colegiado considera pertinente hacer mención de los actos procesales que han generado la emisión de la resolución cuestionada. Así mediante la Resolución N.° 22, de fecha 23 de agosto de 2010 (f. 288), el Cuarto Juzgado Especializado Civil de Chiclayo dispone reservar el requerimiento de reposición del actor, solicitado por su abogado, por cuanto éste último se encontraba laborando temporalmente en la ciudad de Lima. A fojas 293, mediante escrito de fecha 9 de setiembre de 2010 el demandante solicita que se declare consentida la Resolución N.° 22, en el extremo que declara reservar la ejecución de reposición del actor por no haberse interpuesto contra ésta ningún medio impugnatorio.

 

5.        Sin embargo mediante escrito de fecha 10 de setiembre de 2010 (f. 295), la demandada alega que el demandante, con fecha 5 de enero de 2010, presentó su carta de renuncia  irrevocable al cargo solicitando que se lo exonere del plazo de ley, para hacerla efectiva a partir del 7 de enero de 2010, tal como lo acredita con la carta de renuncia que en copia autenticada adjunta (f. 294).

  

6.        Posteriormente y mediante la Resolución N.° 23, de fecha 24 de setiembre de 2010 (f. 299), el Cuarto Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, declara: “1) NO HA LUGAR a la absolución de la parte demandada. 2) TENGASE POR VARIADO el domicilio procesal de Epsel”. Al escrito del demandante, en el que solicita que quede consentida la Resolución N.° 22, de fecha 23 de agosto de 2010, el juzgado resuelve: “HAGA SU PEDIDO CON ARREGLO A LEY (…)”. Contra esta resolución el demandante presenta recurso de reposición.

 

7.        Mediante la Resolución N.° 25, de fecha 22 de octubre de 2010 (f. 307) el Cuarto Juzgado Especializado Civil de Chiclayo declara improcedente el recurso de reposición presentado por el demandante y concluido el proceso por haberse producido la sustracción de la materia, por considerar que el demandante, mediante carta de fecha 5 de enero de 2010, presentó renuncia irrevocable al cargo que venía desempeñando como trabajador de la emplazada. Posteriormente el demandante interpone recurso de nulidad (f. 328) contra la Resolución N.° 24 (entendida como la Resolución N.° 25, de fecha 22 de octubre de 2010), que declara improcedente el recurso de reposición.

 

8.        Por último y mediante Resolución N.° 29, de fecha 14 de enero de 2011 (f. 350), el Cuarto Juzgado Especializado Civil de Chiclayo declara improcedente la nulidad deducida por el demandante, precisando que mediante Resolución N.° 25, de fecha 22 octubre de 2010, declaró improcedente el recurso de reposición interpuesto por el demandante, el cual se sustenta en los mismos hechos que expone en su pedido de nulidad. Contra esta resolución el demandante interpone el recurso de apelación por salto.

 

9.        Ante lo expuesto se evidencia que la entidad demandada no ha cumplido con la sentencia STC 02463-2008-PA/TC de fecha 31 de mayo de 2010 emitido por este Tribunal, que disponía la reincorporación del recurrente en el cargo de Supervisor de Zonales de la Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento de Lambayeque S.A., o en otro de similar categoría o nivel; sin embargo la emplazada a fin de no cumplir con dicha sentencia expresó que el demandante con fecha 5 de enero de 2010, presentó su carta de renuncia  irrevocable al cargo solicitando que se lo exonere del plazo de ley, para hacerla efectiva a partir del 7 de enero de 2010.

 

10.    Al respecto corresponde indicar que lo expresado por la demandada fue advertido por este Colegiado en la sentencia primigenia obrante a fojas 18 del cuadernillo del Tribunal Constitucional, (Exp. 02463-2008-PA/TC), indicando en el fundamento 11 supra que: “(…) es menester precisar que conforme al escrito de fojas 15 del cuaderno del Tribunal Constitucional de fecha 12 de mayo de 2010, el recurrente informó que EPSEL S.A., considerando el proceso pendiente no ha reconocido algunos derechos del actor, por ejemplo no le ha otorgado vacaciones anuales y otros, y frente a esto “se vio obligado a renunciar al puesto que mediante medida cautelar había logrado”, reiterando los argumentos demandados”.

 

11.    En ese sentido se aprecia que el propio accionante puso a conocimiento de este Tribunal del referido documento (carta de renuncia) motivo por el cual, en el caso concreto, el argumento vertido por el emplazado a fin de no ejecutar la sentencia que tiene la calidad de cosa juzgada, esto es, la reincorporación del demandante a su puesto de trabajo, corresponde ser desestimado.

 

12.    Por lo tanto al advertirse que el demandante en ningún momento renuncio a su derecho constitucional (reposición laboral) reconocido por este Tribunal Constitucional, corresponde ejecutar la sentencia primigenia recaída en el Exp  02463-2008-PA/TC, de fecha 31 de mayo de 2010, que adquirió la calidad de firme en sus mismos términos, por lo que corresponde estimar el recurso de apelación por salto.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

 

1.        Declarar FUNDADO el recurso de apelación por salto presentado por el recurrente.

 

2.        Ordenar a la Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento de Lambayeque S.A. que cumpla con ejecutar la STC 02463-2008-PA/TC, de fecha 31 de mayo de 2010, en sus propio términos, para lo cual debe reincorporar al demandante en el Cargo de Supervisor de Zonales de la Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento de Lambayeque S.A., o en otro de similar categoría o nivel en el plazo de dos días bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ