EXP. N.° 02304-2011-PA/TC

LA LIBERTAD

ALBERTO MENDOZA

PÉREZ

  

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alberto Mendoza Pérez

contra la resolución de fecha 25 de enero de 2011, de fojas 877, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

§1.  Demanda de amparo

 

1.      Que con fecha 9 de diciembre de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra el titular del Tercer Juzgado de Paz Letrado de Trujillo y el juez a cargo del Tercer Juzgado Civil de Trujillo, solicitando que se declare nulas: i) la resolución de fecha 1 de julio de 2009, expedida por el Juzgado de Paz, que declaró la nulidad todo lo actuado, incluido el remate efectuado a su favor; ii) la resolución de fecha 12 de noviembre de 2009, expedida por el Juzgado Civil, que confirmó la declaratoria de nulidad de todo lo actuado, incluido el remate efectuado; que asimismo se declare: iii) la validez del remate de bien inmueble efectuado a su favor; y, iv) que el adjudicatario tiene derecho a intervenir en el proceso ordinario. Sostiene que en el contexto de la tramitación del proceso sobre obligación de dar suma de dinero seguido por Isabel Tapia Pérez en contra de Teresa Vargas Córdova (Exp. Nº 4723-2000), se sacó a remate el inmueble ubicado en calle Mejico Nº 527 - Interior B de la Urb. Torres Araujo, Trujillo-La Libertad, por lo que habiendo tomado conocimiento de ello participó en él, siéndole adjudicado el inmueble. Sin embargo, refiere que los órganos judiciales demandados decretaron la nulidad de todo lo actuado en el proceso judicial, inclusive del remate efectuado, aduciendo haberse nombrado curador procesal a la demandada Teresa Vargas Córdova sin adjuntarse acta de defunción de ella, decisiones que a su entender vulneran sus derechos a la propiedad, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, toda vez que a pesar de ser adjudicatario del inmueble, no se le permitió participar en el incidente de nulidad promovido por la demandada, el cual culminó finalmente con la nulidad del remate efectuado a su favor.      

  

§2.  Admisorio de la demanda de amparo

 

2.      Que con resolución de fecha 22 de diciembre de 2009, el Quinto Juzgado Especializado Civil de Trujillo admite a trámite la demanda de amparo contra el juez a cargo del Tercer Juzgado de Paz Letrado de Trujillo, el juez a cargo del Tercer Juzgado Civil de Trujillo y el procurador público del Poder Judicial, disponiendo la notificación a los demandados.

 

§3.  Resolución de primera instancia

 

3.      Que con resolución de fecha 16 de julio de 2010, el Quinto Juzgado Especializado Civil de Trujillo declara infundada la demanda, al considerar que no se ha acreditado la vulneración del derecho constitucional de propiedad alegado por el recurrente.

 

§4.  Resolución de segunda instancia

 

4.      Que con resolución de fecha con resolución de fecha 25 de enero de 2011 la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad declara infundada la demanda, al considerar que las resoluciones judiciales cuestionadas han sido emitidas como resultado de un proceso regular en donde no se aprecia vulneración de derecho constitucional alguno.

 

§5. La existencia de un vicio en la tramitación del proceso de “amparo contra resolución judicial”

 

5.      En el caso que aquí se analiza se reclama la vulneración de los derechos constitucionales del recurrente producida durante la tramitación de un proceso de obligación de dar suma de dinero, específicamente en el estadio procesal en que se ordenó el remate del bien inmueble y la adjudicación del mismo a favor del recurrente, actos que luego fueron declarados nulos por los órganos judiciales al haberse llevado a cabo con indefensión de la demandada Teresa Vargas Córdova y/o su sucesión, reputándose dichos actos de ilegítimos e inconstitucionales. Sin embargo, de la demanda, del admisorio y de las resoluciones expedidas por las instancias judiciales inferiores no es posible advertir que se haya emplazado o puesto en conocimiento de doña Teresa Vargas Córdova y/o su sucesión la existencia y tramitación del presente proceso de amparo, por lo que deviene en obligatoria su participación al tener algo que decir o alegar en defensa de la nulidad del remate decretado que favorecía sus intereses, resultando evidente que la decisión a recaer en este proceso la puede afectar.

6.      Que advirtiendo la entidad procesal dicha omisión, este Colegiado considera que se ha incurrido en la causal de nulidad insalvable por haberse admitido y, peor aún, proseguido con la tramitación de una demanda sin que se haya emplazado a doña Teresa Vargas Córdova y/o a su sucesión. Por tanto, en aplicación del artículo 20º del Código Procesal Constitucional y siguiendo reiterada jurisprudencia de este Colegiado (Cfr. RRTC N.os 01350-2011-PA/TC, 00442-2011-PA/TC, entre otras) se debe anular lo actuado y remitirlo al juez de la demanda para que emplace a doña Teresa Vargas Córdova y/o a su sucesión, de manera que puedan ejercer su derecho de defensa

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.    Declarar NULAS las resoluciones de fechas 22 de diciembre de 2009  (admisorio de la demanda), 16 de julio de 2010 (resolución de primera instancia) y 25 de enero de 2011 (resolución de segunda instancia).

 

2.    DISPONER la remisión de los actuados al juzgado de origen para que emplace con la demanda a doña Teresa Vargas Córdova y/o a su sucesión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA