EXP. N.° 02304-2012-AA/TC

LIMA

ÁNGEL AUGUSTO

VIVANCO ORTIZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de abril de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por el Ministerio de Economía y Finanzas, a través de su Procuradora Pública, contra la resolución de fecha 20 de enero de 2012, a fojas 133, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 2 de febrero de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Octava Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima y los vocales integrantes de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, solicitando que se declare inaplicables: i) la resolución de fecha 17 de junio de 2008, expedida por la Sala Superior, que estimó en su contra una demanda de acción popular; y ii) la resolución de fecha 16 de junio de 2009, expedida por la Sala Suprema, que confirmó la estimatoria de la demanda de acción popular. Sostiene que la Empresa Embotelladora Don Jorge S.A.C. interpuso en contra suya demanda de acción popular solicitando la nulidad del D.S. N.º 017-2007-EF (Exp. N.º 2289-2007), la cual fue estimada en primera y segunda instancia, decisiones que vulneran sus derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la defensa, toda vez que erróneamente se consideró en ellas que el decreto supremo cuestionado estaría creando tributos, cuando más bien constituía una norma arancelaria y de comercio exterior, omitiéndose así analizar la norma cuestionada.

 

2.      Que con fecha 5 de febrero de 2010, el Décimo Juzgado Constitucional de Lima declara improcedente la demanda al considerar que el proceso de acción popular no ha sido tramitado de manera irregular ya que se hizo uso en él de los medios impugnatorios regulados por ley. A su turno, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada al considerar que se pretende reexaminar la controversia que ya ha sido discutida y decidida por los órganos jurisdiccionales ordinarios.

 

§1. Sobre los presupuestos procesales específicos del “amparo contra amparo” y sus demás variantes

 

3.      Que de acuerdo con lo señalado en la sentencia recaída en el Expediente Nº 04853-2004-AA/TC y bajo el marco de lo establecido por el Código Procesal Constitucional así como de su posterior desarrollo jurisprudencial, el proceso de “amparo contra amparo” así como sus demás variantes (amparo contra hábeas corpus, amparo contra cumplimiento, amparo contra acción popular, etc.) es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios. De acuerdo con estos últimos: a) solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta. Tratándose incluso de contraamparos en materia laboral dicha procedencia supone el cumplimiento previo o efectivo de la sentencia emitida en el primer proceso amparo (Cfr. STC N.º 04650-2007-PA/TC, fundamento 5); b) su habilitación sólo opera por una sola y única oportunidad, siempre que las partes procesales del primer y segundo amparo sean las mismas; c) resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales desestimatorias como contra las estimatorias, sin perjuicio del recurso de agravio especial habilitado específicamente contra sentencias estimatorias recaídas en procesos constitucionales relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos, en los que se haya producido vulneración del orden constitucional y en particular del artículo 8º de la Constitución (Cfr. sentencias emitidas en los Exp. Nº 02663-2009-PHC/TC, fundamento 9 y N.º 02748-2010-PHC/TC, fundamento 15); d) su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos; e) procede en defensa de la doctrina jurisprudencial vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; f) se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que por razones extraordinarias, debidamente acreditadas, no pudo acceder al agravio constitucional; g) resulta pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional (sentencia recaída en el Expediente N.º 03908-2007-PA/TC, fundamento 8); h) no procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional; i) procede incluso cuando el proceso se torna inconstitucional en cualquiera de sus otras fases o etapas, como la postulatoria (Cfr. RTC N.º 05059-2009-PA/TC, fundamento 4; RTC N.º 03477-2010-PA/TC, fundamento 4, entre otras); la de impugnación de sentencia (Cfr. RTC N.º 02205-2010-PA/TC, fundamento 6; RTC N.º 04531-2009-PA/TC, fundamento 4, entre otras); o la de ejecución de sentencia (Cfr. STC N.º 04063-2007-PA/TC, fundamento 3; STC N.º 01797-2010-PA/TC, fundamento 3; RTC N.º 03122-2010-PA/TC, fundamento 4; RTC N.º 02668-2010-PA/TC, fundamento 4, entre otras).

 

§2.  “Amparo contra acción popular” y asuntos de relevancia constitucional

 

4.      Que el recurrente denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la defensa que se habría producido en las fases decisorias de un anterior proceso de acción popular seguido ante el Poder Judicial (Exp. Nº 02289-2007), fases en las cuales los órganos judiciales demandados emitieron sentencias estimando la demanda de acción popular, decisiones que el recurrente juzga ilegítimas e inconstitucionales, pues habrían considerado erróneamente que el decreto supremo cuestionado creaba tributos, cuando más bien constituía una norma arancelaria y de comercio exterior, omitiéndose analizar concienzudamente la norma cuestionada.

 

5.      Que dentro de tal perspectiva queda claro que, según lo alegado, el reclamo en la forma planteada reviste relevancia constitucional, porque se habría omitido evaluar en su real contexto la norma jurídica cuestionada en el proceso de acción popular. Por tal motivo, la demanda cumple con los presupuestos procesales establecidos en el primer párrafo del supuesto a), y en los supuestos c) y d) reconocidos por este Colegiado para la procedencia del consabido régimen especial; razón por la cual se debe revocar la decisión impugnada, ordenándose la admisión a trámite de la demanda de “amparo contra acción popular” con conocimiento de los demandados y/o interesados, a efectos de verificar la vulneración de los derechos alegados en la misma.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el voto singular en el que convergen los magistrados Urviola Hani y Vergara Gotelli, así como el voto también singular del magistrado Mesía Ramírez, ambos que se agregan,

 

REVOCAR la resolución de fecha 20 de enero de 2012, debiendo el Juzgado Constitucional ADMITIR a trámite la demanda y pronunciarse sobre el fondo del asunto, teniendo en cuenta lo acotado en los considerandos 4 y 5 de la presente resolución.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02304-2012-AA/TC

LIMA

ÁNGEL AUGUSTO

VIVANCO ORTIZ

 

 

VOTO SINGULAR DE LOS MAGISTRADOS URVIOLA HANI Y VERGARA GOTELLI

       Emitimos el presente voto singular por las siguientes consideraciones:

 

1.        En el presente caso el demandante interpone demanda de amparo con la finalidad de que se deje sin efecto la Resolución de fecha 16 de junio de 2009, que confirmó la estimatoria de la demanda de acción popular interpuesta por la Empresa Embotelladora Don Jorge S.A.C., considerando que se está afectando sus derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la defensa.

 

Refiere el actor que en el proceso de acción popular interpuesto por la Empresa Embotelladora Don Jorge S.A.C. en su contra, dicha empresa cuestionaba la aplicación del Decreto Supremo Nº 017-2007-EF, por considerar que el decreto supremo cuestionado creaba tributos, cuando en la realidad constituía una norma arancelaria y de comercio exterior.

 

Sobre los presupuestos procesales específicos del “amparo contra amparo” y sus demás variantes

 

2.        De acuerdo a lo señalado en la Sentencia recaída en el Expediente Nº 4853-2004-AA/TC y en el marco de lo establecido por el Código Procesal Constitucional así como de su posterior desarrollo jurisprudencial, el proceso de amparo contra amparo así como sus demás variantes (amparo contra habeas corpus, amparo contra cumplimiento, etc.) es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios; a saber: “a) Solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta. Tratándose incluso de contraamparos en materia laboral dicha procedencia supone el cumplimiento previo o efectivo de la sentencia emitida en el primer proceso amparo (Cfr. STC N.º 04650-2007-PA/TC, fundamento 5); b) Su habilitación sólo opera por una sola y única oportunidad, siempre que las partes procesales del primer y segundo amparo sean las mismas; c) Resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales desestimatorias como contra las estimatorias, sin perjuicio del recurso de agravio especial habilitado específicamente contra sentencias estimatorias recaídas en procesos constitucionales relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos, en los que se haya producido vulneración del orden constitucional y en particular del artículo 8º de la Constitución (Cfr. Sentencias emitidas en los Exp. N.º 02663-2009-PHC/TC, fundamento 9 y N.º 02748-2010-PHC/TC, fundamento 15); d) Su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos; e) Procede en defensa de la doctrina jurisprudencial vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; f) Se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que por razones extraordinarias, debidamente acreditadas, no pudo acceder al agravio constitucional; g) Resulta pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional (Sentencia recaída en el Expediente N.º 03908-2007-PA/TC, fundamento 8); h) No procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional; i) Procede incluso cuando el proceso se torna inconstitucional en cualquiera de sus otras fases o etapas, como por ejemplo la de ejecución de sentencia” (Cfr. STC N.º 04063-2007-PA/TC, fundamento 3; STC N.º 01797-2010-PA/TC, fundamento 3; RTC N.º 03122-2010-PA/TC, fundamento 4; RTC N.º 02668-2010-PA/TC, fundamento 4, entre otros).

 

3.        En el caso de autos, el demandante cuestiona resoluciones judiciales emitidas en un proceso de acción popular, es decir, estamos ante un proceso de amparo contra acción popular.

 

4.        Por ello, es necesario conocer si se puede extender las reglas del amparo contra amparo  para cuestionar resoluciones expedidas en un proceso de acción popular. Como bien lo ha establecido este Colegiado en su jurisprudencia el mecanismo establecido mediante el proceso de amparo contra amparo es excepcional y solo puede ser utilizado en determinados supuestos. En tal sentido, tal habilitación ha sido concebida para cuestionar resoluciones emitidas en procesos de control concreto y no resoluciones emitidas en procesos de control abstracto, no solo por la naturaleza de estos, sino por la relevancia que tienen. Es así que no podemos concebir que mediante un proceso de amparo –control concreto– se cuestione resoluciones emitidas en un proceso de control abstracto, que analiza temas de otras de naturaleza y que sus efectos serán de alcance general, advirtiéndose que en dicho proceso no tenemos la existencia de partes –demandante y demandado– concretas y determinadas.

 

5.        Siendo ello así, no podemos equiparar el cuestionamiento de resoluciones emitidas en un proceso de control concreto con resoluciones emitidas en un proceso de control abstracto, y darle el mismo tratamiento, aplicando las reglas del amparo contra amparo, puesto que por su naturaleza son incompatibles. 

 

6.        En consecuencia, al advertirse una demanda de amparo que si bien cuestiona resoluciones judiciales, tales resoluciones han sido emitidas en un proceso de acción popular, no procede el proceso de amparo para tal cuestionamiento, debiéndose declarar improcedente la demanda de amparo propuesta.

 

Por las razones expuestas, votamos a favor de que se declare IMPROCEDENTE la demanda de amparo interpuesta.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02304-2012-AA/TC

LIMA

ÁNGEL AUGUSTO

VIVANCO ORTIZ

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MESÍA RAMÍREZ

 

            Suscribo el presente voto singular por los siguientes fundamentos:

 

1.      El demandante interpone demanda de amparo contra la Octava Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima y la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, solicitando que se declaren inaplicables las resoluciones dictadas en la demanda que sobre acción popular interpuso la Empresa Embotelladora San Jorge S.A.C., solicitando la nulidad del D.S. N.º 017-2007-EF, en el Exp. N.º 2289-2007. Estas resoluciones estimaron la demanda y en criterio del demandante, vulneraron sus derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la defensa, pues consideraron que dicho decreto supremo estaba creando tributos, cuando se trataba de una norma arancelaria y de comercio exterior, por lo que omitieron analizar la norma impugnada.

 

2.      En relación al cuestionamiento de un proceso de acción popular a través de un proceso de amparo, en la medida que se trata de cuestionar una resolución dictada dentro de un proceso judicial, consideramos que es posible la interposición de una demanda en tal sentido, siempre que se demuestre la afectación de un derecho o garantía procesal constitucional.

 

3.      Hecha la precisión precedente, en el caso de autos, el problema no está en los derechos presuntamente afectados, sino en los alegatos con los que se pretende sustentar la demanda. En tal sentido, se cuestiona el criterio adoptado por las salas emplazadas para resolver la demanda planteada por la Empresa Embotelladora San Jorge S.A.C.; esto es, si el D.S. N.º 017-2007-EF estaba creando tributos o era una norma arancelaria.

 

4.      Consideramos que este aspecto no es pasible de ser discutido en sede constitucional, sobre todo, cuando en las resoluciones impugnadas se advierten las razones por las que las salas emplazadas adoptaron un criterio, que no puede ser revisado en sede constitucional, pues está referido a la interpretación de una norma de rango infraconstitucional. De hecho, no corresponde al Tribunal Constitucional determinar si tal interpretación es correcta o incorrecta, dado que de hacerlo, importaría actuar como si de una instancia adicional se tratara, a efectos de evaluar la corrección o no de lo resuelto en sede ordinaria; en consecuencia, en aplicación del artículo 5.1º del CPCo., corresponde que la demanda sea declarada improcedente.

 

5.      Discrepamos por ello de la propuesta planteada en mayoría, dado que no se advierte la afectación de un derecho o garantía procesal de naturaleza constitucional, pues al declararse la nulidad, se estaría obligando a la parte demandante, a transitar innecesariamente por todo el proceso de amparo, cuando su pretensión no es de recibo en sede constitucional.

 

Por ello, insistimos en que la demanda debe ser declarada improcedente.

 

 

S.

 

MESÍA RAMÍREZ