EXP. N.° 02307-2012-PA/TC

LIMA

LUIS ENRIQUE

LLICAN CALDERÓN

Y OTROS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 24 días del mes de mayo de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Enrique Llican Calderón y otros, contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 394, su fecha 17 de enero de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 29 de mayo de 2009, los recurrentes interponen demanda de amparo contra el Director General de la Policía Nacional del Perú y el General Director de Pensiones de la Policía Nacional del Perú, a fin de que se disponga la expedición de nuevas resoluciones homologando sus pensiones por invalidez en los montos a que se contrae el artículo 2 del Decreto Supremo 213-90-EF.

 

            El Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 6 de julio de 2011, declaró infundada la demanda, por considerar que el artículo 1 del Decreto de Urgencia 062-2009 precisó que la Tercera Disposición Complementaria del Decreto Supremo 213-90-EF y las disposiciones conexas a esta norma, no resultan aplicables al personal militar y policial en actividad y pensionistas del régimen  del Decreto Ley 19846, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 25303, la Ley 25388, Decreto Ley 25986, la Ley 26404, la Ley 26553 y el Decreto Legislativo 847.

 

            La Sala Superior competente revocó la apelada y, reformándola, la declaró improcedente, por estimar que la vía constitucional no resulta idónea para esclarecer si resulta aplicable el reajuste peticionado en base al Decreto Supremo 213-90-EF, y si éste surtió efectos jurídicos temporalmente; así como si resulta jurídicamente viable si mediante un decreto de urgencia se determine la eficacia jurídica en el tiempo de un decreto supremo.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    Delimitación del petitorio

 

Los recurrentes pretenden que se disponga la expedición de nuevas resoluciones otorgándoles pensiones de retiro por invalidez, homologándolas en los montos a que se contrae el artículo 2 del Decreto Supremo 213-90-EF, de fecha 19 de julio de 1990.

 

En el fundamento 37.c) de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano  el  12  de  julio  de  2005,  este  Tribunal  ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión aquellas pretensiones que por circunstancias objetivas (los demandantes tienen discapacidad física), requieran de una verificación urgente a efectos de evitar consecuencias irreparables, siempre que la titularidad del derecho invocado se encuentre suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

2.      Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1.       Argumentos de los demandantes

 

Los accionantes sostienen que les corresponde la homologación de sus pensiones de retiro por invalidez en los montos a que se contrae el artículo 2 del Decreto Supremo 213-90-EF del 19 de julio de 1990, por cuanto otros pensionistas que tienen la misma calidad la vienen percibiendo por disposición judicial.

 

2.2.       Argumentos del demandado

 

La parte demandada contesta el emplazamiento fuera de término, por lo que el juzgado dio por no contestada la demanda. Empero, es pertinente mencionar que solicitó la sustracción de la materia en razón del contenido del Decreto de Urgencia 062-2009, lo que fue rechazado por ser materia de la sentencia.

 

2.3.       Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.      Mediante el Decreto Supremo 213-90-EF se aprueba la actualización de los beneficios del Personal Militar Policial, con la finalidad de adecuarlos a los beneficios previstos para los servidores del Gobierno Central. En tal sentido, este Colegiado considera que al tratarse de un caso similar al resuelto mediante la STC 02309-2011-PA/TC corresponde la aplicación del mismo criterio.

 

2.3.2.      La Octava Disposición Complementaria del mencionado decreto supremo establece que las diferencias remunerativas -es decir, el incremento remunerativo- por aplicación de la Tercera, Cuarta, Quinta, Sexta y Sétima Disposición Complementaria se consignarán bajo el concepto de “Bonificación por Dedicación Exclusiva” a partir del 19 de julio de 1990 (fecha de inicio de vigencia del Decreto Supremo 213-90-EF).

 

2.3.3.      En el presente caso, de las boletas de pago que corren en autos, se puede apreciar que los recurrentes perciben dicho concepto como parte de la pensión total que en cada caso se indica: don Luis Enrique Licán Calderón, S/. 1,253.92; don Isaac Adolfo Valencia, S/. 1,498.06; don Juan Francisco Polanco Barrientos, S/. 1,342.76; don Ricardo Guanilo Olivares, S/.1,374.27; don Moisés Turpo de la Cruz, S/. 1,254.13; don Fidel Nicolás Concha Huacoto, S/. 1,248.47; don Juan Pablo Nolasco Mallma, S/. 1,180.96; don Diomedes Hurtado Velásquez, S/. 1,314.80; don Melecio Escalante Zelada, S/. 1,348.56; don Santos Moisés Vera Moreno, S/.1,253.91; don Clemente Dipaz Pozo, S/. 1,254.09; don Renán Armando Acuña Guarnizo, S/.1,254.06; don Santos Tito Olivares Rafael, S/.1,268.02; y don José Loayza Gonzales, S/. 1,615.52. En consecuencia, no se acredita la afectación de los derechos invocados, por lo cual la demanda debe ser desestimada.

 

2.3.4.      A mayor abundamiento, cabe señalar que la Tercera Disposición Complementaria del decreto supremo aludido establecía un beneficio para el personal con el grado de General de División o equivalente en las Fuerzas Armadas y Policía Nacional y tuvo vigencia desde el 19 de julio de 1990 hasta el 31 de diciembre de 1990, fecha en la que fue dejada sin efecto por normas de austeridad en materia de ingresos de personal de los organismos y entidades del Sector Público para los años 1991, 1992, 1993, 1994 y 1996 (Decreto de Urgencia 062-2009). Asimismo, es necesario precisar que aun cuando dicho beneficio estuviera vigente, no sería de aplicación a la pensión de los demandantes, por cuanto estos no ostentan el grado de General de División o su equivalente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado el derecho a la pensión de los demandantes.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA