EXP. N.° 02308-2012-PA/TC
LIMA
CARMEN JUDITH
TOVAR CHÁVEZ
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 28 de agosto de 2013
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Carmen Judith Tovar Chávez contra la
resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima,
de fojas 90, su fecha 23 de enero de 2012, que,
confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
- Que con fecha 25 de febrero
de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Juez del Décimosexto Juzgado Civil Comercial de Lima, señor
José Paulino Espinoza Córdova, y contra la Quinta Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima, integrada por los señores vocales Carbajal Portocarrero, Echevarría Gaviria y Céspedes Cabala, debiéndose emplazar al Procurador Público a
cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, solicitando que se
deje sin efecto el proceso de ejecución de garantías (Exp.
N.º 5237-09), y adicionalmente la nulidad de la resolución
confirmatoria Nº 03, de fecha 14 de setiembre de 2010, que declara
infundadas las nulidades deducidas, en los seguidos en su contra por el
Banco Nuevo Mundo en Liquidación sobre obligación de dar suma de dinero.
Sostiene que solicitó la
suspensión del citado proceso debido a que se encontraba en trámite el proceso
penal en el cual se discutía la autenticidad de las firmas contenidas en el
título jurídico materia del proceso civil; que pese a haberse estimado su
pedido el aquo no cumplió con lo ejecutoriado,
pues debió dejar sin efecto todo lo actuado en el proceso; y que ante ello
solicitó la nulidad de todo lo actuado, siendo desestimado su pedido,
ocasionándole perjuicio pues se ha continuado con la ejecución forzada de su
inmueble. A su entender, con todo ello se está vulnerando sus derechos de
defensa, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.
- Que mediante resolución de
fecha 29 de marzo de 2010, el Quinto Juzgado Constitucional de Lima
declaró improcedente la demanda, por considerar que no se aprecia
vulneración de derecho constitucional alguno, y que el proceso de amparo
no constituye una instancia de revisión del proceso ordinario. Por su
parte, la Sala revisora confirmó la apelada, por similares fundamentos.
- Que este Colegiado tiene a
bien reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir
para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales
ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe
revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la
jurisdicción ordinaria. En este sentido recalca que el amparo contra
resoluciones judiciales requiere, como presupuesto procesal indispensable,
la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de
las personas, que comprometa seriamente su contenido
constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal
Constitucional).
- Que de autos se aprecia que
lo que pretende la recurrente es que se deje sin efecto el proceso de
ejecución de garantías (Exp. 5237-09), y
adicionalmente la nulidad de la resolución confirmatoria Nº 03, de
fecha 14 de setiembre 2010, que declara infundada las nulidades deducidas,
en los seguidos en su contra por el Banco Nuevo Mundo en Liquidación sobre
obligación de dar suma de dinero, alegando la vulneración de sus derechos
al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. Al respecto se
observa que las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente
sustentadas, al argumentarse que se ha dado cumplimiento a lo ordenado
respecto de suspender el proceso civil hasta que se concluya el
proceso penal, lo que no implicaba declarar la invalidez de la demanda
interpuesta, pues no se había ordenado la ineficacia de los actos
procesales realizados con anterioridad a la resolución impugnada,
disponiéndose la suspensión del proceso en el estado en que se encontraba.
Asimismo, se hace alusión a que el trámite del proceso penal por el cual
se había ordenado la suspensión del proceso civil había culminado
absolviéndose a los denunciados.
- Que, por consiguiente, no se
aprecia en el devenir del proceso indicio alguno que denote un proceder
irregular que afecte los derechos constitucionales invocados por el recurrente
y, al margen de que los fundamentos vertidos en las resoluciones
cuestionadas resulten compartidos o no en su integridad, constituyen
justificación suficiente que las respalda según la norma pertinente, por
lo que no procede su revisión a través del proceso de amparo.
- Que, en consecuencia, no
apreciándose que los hechos y el petitorio de la demanda incidan en el
contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca la
recurrente, resulta aplicable lo previsto en el inciso 1) del artículo 5°
del Código Procesal Constitucional
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ
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