EXP. N.° 02308-2012-PA/TC

LIMA

CARMEN JUDITH

TOVAR CHÁVEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de agosto de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Carmen Judith Tovar Chávez contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 90, su fecha 23 de enero de 2012, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que con fecha 25 de febrero de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Juez del Décimosexto Juzgado Civil Comercial de Lima, señor José Paulino Espinoza Córdova, y contra la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, integrada por los señores vocales Carbajal Portocarrero, Echevarría Gaviria y Céspedes Cabala, debiéndose emplazar al Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, solicitando que se deje sin efecto el proceso de ejecución de garantías (Exp. N.º 5237-09), y adicionalmente  la nulidad de la resolución confirmatoria Nº 03, de fecha 14 de setiembre de 2010, que declara infundadas las nulidades deducidas, en los seguidos en su contra por el Banco Nuevo Mundo en Liquidación sobre obligación de dar suma de dinero.

 

Sostiene que solicitó la suspensión del citado proceso debido a que se encontraba en trámite el proceso penal en el cual se discutía la autenticidad de las firmas contenidas en el título jurídico materia del proceso civil; que pese a haberse estimado su pedido el aquo no cumplió con lo ejecutoriado, pues debió dejar sin efecto todo lo actuado en el proceso; y que ante ello solicitó la nulidad de todo lo actuado, siendo desestimado su pedido, ocasionándole perjuicio pues se ha continuado con la ejecución forzada de su inmueble. A su entender, con todo ello se está vulnerando sus derechos de defensa, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.           

  

  1. Que mediante resolución de fecha 29 de marzo de 2010, el Quinto Juzgado Constitucional de Lima declaró improcedente la demanda, por considerar que no se aprecia vulneración de derecho constitucional alguno, y que el proceso de amparo no constituye una instancia de revisión del proceso ordinario. Por su parte, la Sala revisora confirmó la apelada, por similares fundamentos.

 

  1. Que este Colegiado tiene a bien reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En este sentido recalca que el amparo contra resoluciones judiciales requiere, como presupuesto procesal indispensable, la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas, que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional).

 

  1. Que de autos se aprecia que lo que pretende la recurrente es que se deje sin efecto el proceso de ejecución de garantías (Exp. 5237-09), y adicionalmente  la nulidad de la resolución confirmatoria Nº 03, de fecha 14 de setiembre 2010, que declara infundada las nulidades deducidas, en los seguidos en su contra por el Banco Nuevo Mundo en Liquidación sobre obligación de dar suma de dinero, alegando la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. Al respecto se observa que las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente sustentadas, al argumentarse que se ha dado cumplimiento a lo ordenado respecto de suspender el proceso civil hasta que se  concluya el proceso penal, lo que no implicaba declarar la invalidez de la demanda interpuesta, pues no se había ordenado la ineficacia de los actos procesales realizados con anterioridad a la resolución impugnada, disponiéndose la suspensión del proceso en el estado en que se encontraba. Asimismo, se hace alusión a que el trámite del proceso penal por el cual se había ordenado la suspensión del proceso civil había culminado absolviéndose a los denunciados.

 

  1. Que, por consiguiente, no se aprecia en el devenir del proceso indicio alguno que denote un proceder irregular que afecte los derechos constitucionales invocados por el recurrente y, al margen de que los fundamentos vertidos en las resoluciones cuestionadas resulten compartidos o no en su integridad, constituyen justificación suficiente que las respalda según la norma pertinente, por lo que  no procede su revisión a través del proceso de amparo.

 

  1. Que, en consecuencia, no apreciándose que los hechos y el petitorio de la demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca la recurrente, resulta aplicable lo previsto en el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ