EXP. N.° 02312-2011-PA/TC

LIMA

ELEUTERIO EMILIANO

RODRÍGUEZ DÍAZ

 

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

 

 

                        En la presente causa, la resolución sólo es suscrita por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa N° 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial "El Peruano" el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16°, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

 

 

Lima, 22 de mayo de 2013

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02312-2011-PA/TC

LIMA

ELEUTERIO EMILIANO

RODRÍGUEZ DÍAZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 22 de mayo de 2013

 

 

VISTO

 

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eleuterio Emiliano Rodríguez Díaz contra la resolución expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 148, su fecha 27 de enero de 2011, que declara fundada la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare nula la Resolución 12752-91; y que, en consecuencia, se reconozca el total de sus aportaciones y se incremente la pensión mínima que percibe al nivel máximo establecido para las pensiones mínimas del Régimen del Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas e intereses legales.

 

2.        Que en sede judicial ambas instancias declaran fundada la demanda y nula la resolución administrativa citada, reconociendo al accionante 18 años y 6 meses de aportaciones, así como el pago de devengados y los intereses legales, con costos.

 

3.        Que conforme al artículo 18 del Código Procesal Constitucional, el recurso de agravio constitucional (RAC) procede contra la resolución de segundo grado que declara improcedente o infundada la demanda, lo cual no se configura en el presente caso, pues existe un pronunciamiento de segunda instancia favorable a la pretensión principal y a las accesorias, efectuándose solo una precisión respecto a los años de aportes reconocidos. Por consiguiente, el RAC deviene improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional; y, en consecuencia, NULO el concesorio de fecha 25 de abril de 2011, y todo lo actuado ante este Tribunal.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA