EXP. N.° 02312-2012-PA/TC

AREQUIPA

ROSA MARÍA

HERNÁNDEZ CÁRDENAS

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de diciembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosa María Hernández Cárdenas contra la resolución de fojas 62, su fecha 27 de marzo de 2012, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 19 de octubre de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, a fin de que se deje sin efecto la Resolución N.º 15, de fecha 9 de abril de 2010, en el extremo que declaró infundada la contradicción contra el mandato de ejecución, y su confirmatoria, la Resolución N.º 21, de fecha 25 de octubre de 2010, en los seguidos en su contra por el Banco de Crédito del Perú, sobre ejecución de garantía.

 

Sostiene que se ha sustentado la exigibilidad de la obligación de pago con base en la deuda contenida en una cuenta especial proveniente de un contrato de tarjeta de crédito, señalando arbitrariamente que los contratos de tarjeta de crédito, por su naturaleza, se subsumen en lo que constituye una cuenta corriente, sin una motivación suficiente para llegar a dicho análisis, habiéndose omitido explicar con claridad la naturaleza de los contratos de cuenta corriente y de tarjeta de crédito. Agrega que se encuentra bajo los alcances de la Resolución del SBS 271-2000, la cual no establece que al contrato de tarjeta de crédito se le puede aplicar el mismo procedimiento de la cuenta corriente. Del mismo modo, alega que la Sala suprema ha incurrido en una indebida motivación al señalar que los jueces inferiores han motivado debidamente la controversia planteada. A su entender con todo ello se están afectando sus  derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

2.        Que con fecha 9 de diciembre de 2011, el Cuarto Juzgado Civil de Arequipa rechazó la demanda por considerar que ha sido interpuesta fuera del plazo previsto en el Código Procesal Constitucional. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada por considerar que las resoluciones cuestionadas se encuentran motivadas, no resultando procedente la revaloración de los medios probatorios en esta vía, tal como lo pretende la recurrente.

 

3.        Que este Colegiado tiene a bien reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En este sentido recalca que el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional).

 

4.        Que de los actuados se desprende que lo que la recurrente pretende es que se deje sin efecto la Resolución N.º 15, de fecha 9 de abril de 2010, en el extremo que declaró infundada la contradicción contra el mandato de ejecución, y su confirmatoria, la Resolución N.º 21, de fecha 25 de octubre de 2010, en los seguidos en su contra por el Banco de Crédito del Perú, sobre ejecución de garantía, alegando la afectación de sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. Al respecto, se observa que las resoluciones cuestionadas  se encuentran debidamente fundamentadas habida cuenta de que se analiza a través de la normativa pertinente (artículo 228º de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros N.º 26702) que los contratos de tarjeta de crédito por naturaleza se subsumen en una cuenta corriente, a través de la cual una empresa autorizada del sistema bancario se obliga a cumplir las órdenes de pago de su cliente, debiéndose tener en cuenta que la solicitud de una tarjeta de crédito incluye la cláusula que dispone la apertura de la cuenta corriente especial sobre la cual se debitarán los consumos realizados, por lo que es en mérito a estos consumos que se han emitido los estados de cuenta de la recurrente, los mismos que han generado la emisión de las letras a la vista, llegándose a la convicción de la existencia de las cuentas corrientes en la denominación de cuenta tarjeta, raciocinio que ha sido amparado por la Sala suprema mediante la Resolución 402-2011, de fecha 28 de abril de 2011.

 

5.        Que en consecuencia, se observa que lo que realmente cuestiona la recurrente es el criterio jurisdiccional de los jueces demandados, asunto que no es de competencia constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la instancia judicial  respectiva que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso. Siendo que al margen de que tales fundamentos resulten compartidos o no en su integridad, constituyen justificación suficiente que respalda la decisión jurisdiccional adoptada, por lo que no procede su revisión a través del proceso de amparo.

 

6.        Que en consecuencia, y no apreciándose que los hechos y el petitorio de la demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca el recurrente, resulta de aplicación lo previsto en el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

BEAUMONT CALLIRGOS 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ