EXP. N.° 02317-2012-PA/TC

LIMA

GREGORIO ROBERTO

BUENO CORNEJO

 

 

 

 

 

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

 

 

            En la presente causa, la resolución sólo es suscrita por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa N° 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial "El Peruano" el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16°, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

 

 

Lima, 22 de mayo de 2013

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02317-2012-PA/TC

LIMA

GREGORIO ROBERTO

BUENO CORNEJO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gregorio Roberto Bueno Cornejo contra la resolución de fojas 203, su fecha 7 de marzo del 2012, expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 21 de marzo de 2011 el recurrente interpone demanda de amparo  por despido arbitrario, ampliando la demanda con fecha 30 de marzo de 2011 contra los magistrados integrantes de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, solicitando que se declare la nulidad de la Casación laboral N.° 4512-2009, de fecha 15 de setiembre de 2010, que confirmando la resolución de primera instancia declara infundada la demanda presentada por el actor en el proceso laboral sobre nulidad de despido contra Productos Tissúe del Perú S.A. (Exp. 314-2006), por considerar que se ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo y otros derechos fundamentales.

 

2.        Que con Resolución N.° 1, de fecha 30 de marzo de 2011, el Cuarto Juzgado Constitucional de Lima declara improcedente la demanda por considerar que se aprecia que el asunto fue ampliamente discutido en el proceso ordinario con fase probatoria amplia, y que en la sentencia del juez ordinario existen sustentadas razones acerca de la opción interpretativa del juez por considerar que los hechos tipifican  una falta grave del trabajador. A su turno, la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada por similar fundamento,  a lo que agrega que el actor ha interpuesto la demanda fuera del plazo establecido por el artículo 44 del Código Procesal Constitucional.

 

 Plazo de prescripción del amparo contra resoluciones judiciales

 

3.        Que conforme a lo establecido en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional “tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido (...)”.

 

4.        Que este mismo Colegiado, a efectos de interpretar correctamente el segundo párrafo del artículo 44º del Código Procesal Constitucional, ha señalado también que “cuando el justiciable interponga medios impugnatorios o recursos que no tengan real posibilidad de revertir sus efectos, el inicio del plazo prescriptorio deberá contarse desde el día siguiente de la fecha de notificación de la resolución firme que se considera lesiva y concluirá inevitablemente treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena el cúmplase con lo decidido, sin que igualmente se acepte articulaciones inoficiosas contra este último pronunciamiento jurisdiccional” (Cfr. Exp. Nº 00252-2009-PA/TC, fundamento 18).

 

5.        Que este Colegiado considera que la demanda de autos debe ser desestimada ya que ha sido interpuesta fuera del plazo contemplado en el dispositivo legal acotado. En efecto se aprecia a fojas 35 de autos que la Casación Laboral N.° 4512-2009, de fecha 24 de enero de 2011, mediante la cual se declaró fundado el recurso de casación presentado por Productos Tissue del Perú Sociedad Anónima y, en consecuencia, casaron la sentencia de vista por lo que actuando en sede de instancia, confirma la resolución de primera instancia, la misma que fue notificada el 27 de enero de 2011, en tanto que la demanda de amparo fue promovida recién el 21 de marzo de 2011.

 

6.        Que en consecuencia al haber transcurrido en exceso el plazo prescriptorio establecido por ley, la demanda incoada resulta improcedente debiendo aplicarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 5º, inciso 10), del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA