EXP. N.° 02319-2012-PA/TC
LIMA
INOCENCIO ELÍAS
LAURA PAPUYCO
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 1 de abril de 2013
VISTO
El recurso de reposición presentado por
don Inocencio Elías Laura Papuyco; y,
ATENDIENDO A
- Que en principio conviene precisar al recurrente que
de conformidad con lo establecido en el tercer párrafo del artículo 121º
del Código Procesal Constitucional (CPConst),
el recurso de reposición sólo procede contra los decretos y autos que
dicte el Tribunal, cuando lo cierto es que este Colegiado ha emitido una
sentencia. En consecuencia, el recurso de reposición debe ser entendido
como un pedido de aclaración.
- Que en ese sentido, el primer párrafo del propio
artículo 121º del CPConst dispone que “Contra
las sentencias de Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En
el plazo de dos días a contar desde su notificación o publicación (…)
el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún
concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese
incurrido” (subrayado agregado).
- Que cabe precisar que la resolución de autos declaró
improcedente la demanda en cuanto al reconocimiento de las aportaciones
adicionales e infundada la demanda en los extremos referidos al cambio a
una pensión minera de la Ley 25009 y al reajuste trimestral automático de
la pensión.
- Que
de lo expuesto en el pedido de aclaración se
advierte que lo que en puridad pretende el peticionante
es un nuevo reexamen de la resolución emitida en autos, de fecha 25 de
junio de 2012; lo que no puede ser admitido toda vez que la citada
resolución ha sido expedida de conformidad
con la jurisprudencia de este Tribunal.
- Que, sin perjuicio de lo anterior, este Colegiado
reitera que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en
el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en
su resolución aclaratoria, se ha establecido como precedente vinculante las
reglas para acreditar periodos de aportaciones en
el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos
para tal fin, advirtiéndose en el presente caso que el recurrente no ha
cumplido con lo dispuesto en el referido precedente. Asimismo el
recurrente no ha acreditado encontrarse comprendido en los supuestos
señalados en la Ley 25009 y el Decreto Supremo 029-89-TR para acceder a
una pensión minera.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de reposición, entendido como
pedido de aclaración.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ