EXP. N.° 02319-2012-PA/TC

LIMA

INOCENCIO ELÍAS

LAURA PAPUYCO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 1 de abril de 2013

 

VISTO

 

El recurso de reposición presentado por don Inocencio Elías Laura Papuyco; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que en principio conviene precisar al recurrente que de conformidad con lo establecido en el tercer párrafo del artículo 121º del Código Procesal Constitucional (CPConst),  el recurso de reposición sólo procede contra los decretos y autos que dicte el Tribunal, cuando lo cierto es que este Colegiado ha emitido una sentencia. En consecuencia, el recurso de reposición debe ser entendido como un pedido de aclaración.

 

  1. Que en ese sentido, el primer párrafo del propio artículo 121º del CPConst dispone que “Contra las sentencias de Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar desde su notificación o publicación (…) el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido” (subrayado agregado).  

 

  1. Que cabe precisar que la resolución de autos declaró improcedente la demanda en cuanto al reconocimiento de las aportaciones adicionales e infundada la demanda en los extremos referidos al cambio a una pensión minera de la Ley 25009 y al reajuste trimestral automático de la pensión.

 

  1.  Que de lo expuesto en el pedido de aclaración se advierte que lo que en puridad pretende el peticionante es un nuevo reexamen de la resolución emitida en autos, de fecha 25 de junio de 2012; lo que no puede ser admitido toda vez que la citada resolución ha sido expedida de conformidad con la jurisprudencia de este Tribunal.

 

  1.  Que, sin perjuicio de lo anterior, este Colegiado reitera que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, se ha establecido como precedente vinculante  las  reglas  para  acreditar  periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin, advirtiéndose en el presente caso que el recurrente no ha cumplido con lo dispuesto en el referido precedente. Asimismo el recurrente no ha acreditado encontrarse comprendido en los supuestos señalados en la Ley 25009 y el Decreto Supremo 029-89-TR para acceder a una pensión minera.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de reposición, entendido como pedido de aclaración.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ