EXP. N.° 02320-2013-PHC/TC

LIMA

EDWIN CASTAÑEDA DOMÍNGUEZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima, 21 de agosto de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edwin Castañeda Domínguez contra la resolución expedida por la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel Colegiado “A” de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 486, su fecha 17 de enero de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 7 de junio del 2012, don Edwin Castañeda Domínguez interpone demanda de hábeas corpus contra los magistrados integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Sivina Hurtado, Gonzales Campos, Valdez Roca, Molina Ordóñez y Calderón Castillo, y contra los magistrados integrantes de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, señores Garay Molina, Vásquez Solís y González Aguirre. Alega la vulneración del derecho al debido proceso. Solicita la nulidad de las sentencias de fechas 20 de julio del 2006 y 5 de junio del 2007, a fin de que se inicie un nuevo proceso con las debidas garantías donde pueda probar su inocencia.

 

2.      Que el recurrente refiere que la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, con fecha 20 de julio del 2006, lo condenó por los delitos de secuestro, robo agravado y asesinato a quince años de pena privativa de la libertad y que interpuesto el recurso de nulidad, la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha 5 de junio del 2007, declaró no haber nulidad en su condena. El accionante manifiesta que no fue detenido en flagrancia de ninguno de los delitos imputados, sólo fue acusado y condenado en base a la sindicación de uno de sus coprocesados a nivel policial respecto de que el arma que le fue encontrada le pertenecía, declaración que durante el proceso judicial fue rectificada. Añade que en la mencionada arma no se pudo encontrar sus huellas dactilares, ni en la prueba de absorción atómica se comprobó que hubiera manipulado armas; que existe contradicción entre el Informe Técnico N.º 13 de la Comisaría de Amarilis- Huánuco y el Examen Pericial de Balística Forense N.º 1207-04, pues en el primero se señala que el arma se encontraba en buenas condiciones y en el segundo que el arma se encontraba malograda. Aduce que en el Acta  del levantamiento de cadáver y de reconstrucción de los hechos existen contradicciones entre las declaraciones a nivel policial y lo apreciado en dicha diligencia.    

 

3.      Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori  afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.      Que de los fundamentos de la demanda se advierte que lo que en realidad se cuestiona es la falta de responsabilidad penal y la valoración de las pruebas por parte de los magistrados demandados para determinar la condena contra don Edwin Castañeda Domínguez. Al respecto, el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales y de su suficiencia, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no compete revisar a la justicia constitucional, encargada de examinar casos de otra naturaleza.

 

5.      Que, por consiguiente, este Colegiado no puede emitir un juicio de valor sobre la declaración del coprocesado respecto a la propiedad del arma, las supuestas contradicciones entre los informes de la Comisaría de Amarilis – Huánuco y el informe de balística forense, o si el recurrente tenía un móvil para cometer los delitos por los cuales fue condenado. El análisis y la valoración de pruebas es una tarea que sólo compete a la justicia ordinaria, como así lo realizaron los magistrados demandados conforme se aprecia en el considerando cuarto de la sentencia de fecha 20 de julio del 2006 (fojas 251 a 273) y en los considerandos segundo y tercero de la sentencia de fecha 5 de junio del 2007.

 

6.      Que, por consiguiente, es de aplicación el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, en cuanto prescribe que “(...) no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA