EXP. N.° 02321-2012-PA/TC

LIMA

ALINDOR SUGAR

SANTILLÁN MORI

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la presente causa, la resolución sólo es suscrita por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alindor Sugar Santillán Mori contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 169, su fecha 26 de enero de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 17 de noviembre de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, la Sala Transitoria Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima y el Servicio de Administración Tributaria de la Municipalidad Metropolitana de Lima, solicitando que se declare la nulidad de la resolución N° 29, de fecha 18 de mayo de 2009, que declaró el abandono del proceso de revisión judicial y la resolución de fecha 8 de julio de 2010, que confirmó la resolución antes mencionada; y que en consecuencia se ordene la continuación y reposición del citado proceso hasta la resolución de fecha 1 de agosto de 2007, por considerar que se han vulnerado sus derechos de defensa y al debido proceso e inaplicado los principios de proporcionalidad y razonabilidad.

 

Refiere que inició un proceso contencioso administrativo de revisión judicial contra el Servicio de Administración Tributaria de la Municipalidad Metropolitana de Lima por la ejecución coactiva de una multa; que mediante resolución Nº 16, de fecha 1 de agosto de 2007, se le solicitó al emplazado que precise el domicilio del ejecutor coactivo Marco Antonio Morales Gonzales, lo que no hizo; que en su escrito de fecha 26 de junio de 2008 solicitó que se prescinda del emplazamiento del mencionado ejecutor coactivo porque existen seis personas que tienen el mismo nombre; que se le requirió que acredite documentalmente la homonimia de Marco Antonio Morales Gonzales; que ha solicitado que se convoque a audiencia única y que a pesar de estas acciones se ha declarado en abandono el proceso citado.

 

2.      Que el Décimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 22 de noviembre de 2010, declaró improcedente la demanda, por considerar que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, debido a que no se le ha impedido intervenir al demandante en el proceso citado, ha ejercido de manera irrestricta su derecho de defensa y el rechazo de su recurso de apelación no conlleva que se haya transgredido el contenido esencial de sus derechos alegados.

 

La Sala revisora confirmó la apelada, por estimar que el demandante pretende que se revise el criterio de las resoluciones judiciales cuestionadas.

 

3.      Que de la lectura del sexto considerando de la resolución de fecha 8 de julio de 2010, obrante de fojas 4 a 6, emitida por la Sala Suprema emplazada, se desprende que la decisión de declarar en abandono el proceso citado se justifica en el hecho de que “por resolución Nº 26 (…) se dispuso que previamente el actor cumpla con acreditar documentalmente (…) la homonimia del Ejecutor Coactivo [Marco Antonio Morales Gonzales]; decisión judicial que no obstante habérsele notificado al actor con fecha treintiuno de diciembre del dos mil ocho, (…) a la fecha de expedición de la resolución recurrida, esto es al dieciocho de mayo del dos mil nueve, aún no había sido cumplida por el demandante, dejando transcurrir de ese modo el plazo de cuatro meses que establece el artículo 346 del Código Procesal Civil, sin realizar acto procesal alguno que impulse el proceso”.

 

En efecto, mediante resolución Nº 26, de fecha 1 de julio de 2008, la Sala Superior emplazada dispuso que el demandante cumpla con acreditar documentalmente la homonimia del ejecutor coactivo Marco Antonio Morales Gonzales. Al respecto, cabe indicar que en autos no existe prueba ni alegato que indique que la resolución Nº 26 fue impugnada, es decir, el recurrente la dejó consentir. Es más, en la demanda de autos no existe alegato que contradiga la afirmación de la Sala Suprema emplazada consistente en que desde el 31 de diciembre de 2008 al 18 de mayo de 2009 el demandante no realizó acto procesal alguno que impulse el proceso citado.

 

Consecuentemente, las resoluciones judiciales cuestionadas tienen como sustento a la resolución Nº 26, por lo que no inciden en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, en tanto que su fundamentación no es aparente ni arbitraria, sino coherente, debida y racional. En buena cuenta, la finalidad de la presente demanda es seguir cuestionando el razonamiento que justifica la decisión de declarar en abandono el proceso citado, por lo que es de aplicación el artículo 5.1 del CPConst.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA