EXP. N.° 02323-2012-PA/TC
LIMA
DANIEL GARAMENDI
HINOSTROZA
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 12 de marzo de 2012
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto
por don Daniel Garamendi Hinostroza
contra la resolución de la Quinta Sala Civil, de la Corte Superior de Justicia
de Lima, de fojas 57, su fecha 13 de marzo de 2011, que declaró improcedente la
demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
- Que con fecha 2 de setiembre de 2011, el recurrente
interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de San
Borja, con el objeto de que se deje sin efecto el Oficio Nº 648-2011-
MSB-GFAC-ULCA de fecha 19 de julio de 2011, mediante el cual se le
comunica la reubicación de su módulo M 17 (venta de golosinas y gaseosas)
ubicado en la zona Avenida Angamos Este (paradero Juan Pablo XXIII) a la
Avenida Angamos Este (frente al 2505), lo cual considera atentatorio de
sus derechos al trabajo, al debido proceso y de defensa.
Sostiene que tiene autorización vigente
para ocupar la vía pública en la zona indicada, sin embargo mediante oficio se
ha dispuesto arbitrariamente reubicarlo hacia otra zona, en base al informe
emitido por la jefatura de la Unidad de Licencias Comerciales y Autorizaciones,
y por el jefe de la unidad de la Policía Municipal, quien no tiene competencia
para pronunciarse sobre el ornato público. Señala que no ha sido notificado con
dicho procedimiento a fin de ejercer su derecho de defensa, pues en realidad se
ha revocado su autorización de venta. Agrega que al no haberse emitido una
resolución administrativa sobre la reubicación, no ha tenido la oportunidad de
impugnar dicha decisión. Finalmente indica que ha solicitado que se deje sin
efecto la reubicación ordenada, sin embargo no se ha dado respuesta alguna a su
pedido.
- Que el Tercer Juzgado Constitucional de la Corte
Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la
demanda, por considerar que no se han afectado los derechos
constitucionales invocados, toda vez que no se ha revocado la licencia del
actor para realizar el comercio ambulatorio, sino únicamente se ha
dispuesto su reubicación. A su turno, la
Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó lo resuelto por la a quo, agregando que la
resolución cuestionada puede ser impugnada vía proceso contencioso
administrativo, en aplicación del artículo 5º, inciso 2 del Código
Procesal Constitucional, por ser la vía procedimental específica.
- Que, como se aprecia, la
finalidad del presente amparo es cuestionar y dejar sin efecto el Oficio Nº 648-2011- MSB-GFAC-ULCA, de fecha 19 de julio de 2011,
mediante el cual se le comunica la reubicación de su módulo M 17 (venta de
golosinas y gaseosas) ubicado en la zona Avenida Angamos Este (paradero
Juan Pablo XXIII) a la Avenida Angamos Este (frente al 2505). Se advierte al respecto que la disposición contenida en dicho
oficio se materializó mediante la intervención policial de fecha 3 de
agosto de 2011, tal como se desprende de la propia demanda obrante a fojas
21 a 28, con la cual se impidió la ocupación del módulo de venta del
recurrente en lugar no autorizado.
- Que tomando en consideración
que la decisión adoptada fue cumplida, este Colegiado estima que ha
operado la sustracción de la materia, debido a que resulta imposible
reponer las cosas al estado anterior a la reubicación determinada, pues
tal decisión ya fue cumplida. En consecuencia, la presente demanda resulta
desestimable en aplicación, a contrario sensu, del segundo párrafo
del artículo 1° del Código Procesal Constitucional, al haber operado la
sustracción de la materia justiciable.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de
amparo, al carecer de objeto emitir pronunciamiento por haber operado la
sustracción de la materia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ