EXP. N.° 02323-2012-PA/TC

LIMA

DANIEL GARAMENDI

HINOSTROZA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de marzo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Daniel Garamendi Hinostroza contra la resolución de la Quinta Sala Civil, de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 57, su fecha 13 de marzo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que con fecha 2 de setiembre de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de San Borja, con el objeto de que se deje sin efecto el Oficio Nº 648-2011- MSB-GFAC-ULCA de fecha 19 de julio de 2011, mediante el cual se le comunica la reubicación de su módulo M 17 (venta de golosinas y gaseosas) ubicado en la zona Avenida Angamos Este (paradero Juan Pablo XXIII) a la Avenida Angamos Este (frente al 2505), lo cual considera atentatorio de sus derechos al trabajo, al debido proceso y de defensa.

 

Sostiene que tiene autorización vigente para ocupar la vía pública en la zona indicada, sin embargo mediante oficio se ha dispuesto arbitrariamente reubicarlo hacia otra zona, en base al informe emitido por la jefatura de la Unidad de Licencias Comerciales y Autorizaciones, y por el jefe de la unidad de la Policía Municipal, quien no tiene competencia para pronunciarse sobre el ornato público. Señala que no ha sido notificado con dicho procedimiento a fin de ejercer su derecho de defensa, pues en realidad se ha revocado su autorización de venta. Agrega que al no haberse emitido una resolución administrativa sobre la reubicación, no ha tenido la oportunidad de impugnar dicha decisión. Finalmente indica que ha solicitado que se deje sin efecto la reubicación ordenada, sin embargo no se ha dado respuesta alguna a su pedido.

   

  1. Que el Tercer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda, por considerar que no se han afectado los derechos constitucionales invocados, toda vez que no se ha revocado la licencia del actor para realizar el comercio ambulatorio, sino únicamente se ha dispuesto su reubicación. A su turno, la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó lo resuelto por la a quo, agregando que la resolución cuestionada puede ser impugnada vía proceso contencioso administrativo, en aplicación del artículo 5º, inciso 2 del Código Procesal Constitucional, por ser la vía procedimental específica.

 

  1. Que, como se aprecia, la finalidad del presente amparo es cuestionar y dejar sin efecto el Oficio Nº 648-2011- MSB-GFAC-ULCA, de fecha 19 de julio de 2011, mediante el cual se le comunica la reubicación de su módulo M 17 (venta de golosinas y gaseosas) ubicado en la zona Avenida Angamos Este (paradero Juan Pablo XXIII) a la Avenida Angamos Este (frente al 2505). Se advierte al respecto que la disposición contenida en dicho oficio se materializó mediante la intervención policial de fecha 3 de agosto de 2011, tal como se desprende de la propia demanda obrante a fojas 21 a 28, con la cual se impidió la ocupación del módulo de venta del recurrente en lugar no autorizado.

 

  1. Que tomando en consideración que la decisión adoptada fue cumplida, este Colegiado estima que ha operado la sustracción de la materia, debido a que resulta imposible reponer las cosas al estado anterior a la reubicación determinada, pues tal decisión ya fue cumplida. En consecuencia, la presente demanda resulta desestimable en aplicación, a contrario sensu, del segundo párrafo del artículo 1° del Código Procesal Constitucional, al haber operado la sustracción de la materia justiciable. 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo, al carecer de objeto emitir pronunciamiento por haber operado la sustracción de la materia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ