EXP. N.° 02323-2013-PA/TC

PASCO

MOISÉS VEGA RETUERTO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de agosto de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Moisés Vega Retuerto contra la resolución de fojas 221, su fecha 15 de octubre de 2012, expedida por la Sala Mixta de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Pasco, que declaró fundada la excepción de litispendencia, nulo todo lo actuado y concluido el proceso; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 2 de diciembre de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra Compañía Minera Aurífera Aurex S.A. solicitando que se deje sin efecto el despido de que ha sido víctima y que, por consiguiente, se lo reincorpore a su puesto de trabajo. Refiere que ha sido despedido por habérsele imputado las faltas graves consistentes en haber faltado de palabra al Superintendente, la utilización indebida de los materiales y herramientas de propiedad de la empresa, el incumplimiento de sus obligaciones y la reiterada resistencia a las órdenes impartidas por su superior; pero afirma que dichas imputaciones son falsas.

 

2.    Que la emplazada deduce la nulidad del auto admisorio de la demanda; propone las excepciones de litispendencia y contesta la demanda expresando que el demandante fue despedido por haber incurrido en faltas graves y que se le respetó su derecho de defensa.

 

3.    Que el Primer Juzgado Civil de Cerro de Pasco, con fecha 12 de abril de 2012, declaró fundada la excepción de litispendencia, nulo todo lo actuado y concluido el proceso. La Sala revisora confirmó la apelada por el mismo fundamento.

 

4.    Que con la instrumental que obra de fojas 89 a 98 se acredita que el recurrente ha interpuesto demanda de nulidad de despido en la vía ordinaria laboral ante el Juzgado Especializado de Trabajo de Cerro de Pasco, Expediente N.º 01052-2011-0-2901-JR-LA-01, proceso que tiene por objeto que sea repuesto por haber sido despedido en setiembre de 2011, y del cual no ha desistido el actor conforme se puede verificar de la página web oficial del Poder Judicial, en la parte de consultas de expedientes judiciales. Se advierte que el referido proceso de nulidad de despido fue interpuesto el 24 de noviembre de 2011, esto es, con anterioridad al presente proceso de amparo, por lo que la presente demanda es improcedente en virtud de lo dispuesto en el artículo 5.3 del Código Procesal Constitucional.

           

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA