EXP. N.° 02327-2012-PA/TC

LIMA

ALFREDO MATHEWS

ALCIBAR

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

La resolución recaída en el Expediente N.° 02327-2012-PA/TC es aquella conformada por los votos de los magistrados Beaumont Callirgos, Eto Cruz y Álvarez Miranda, que declara INFUNDADA en parte la demanda interpuesta, e IMPROCEDENTE en lo demás que contiene. El voto del magistrado Beaumont Callirgos aparece firmado en hoja membretada aparte, pues no puede aparecer junto con las firmas de los demás magistrados debido a que, mediante Resolución Administrativa N.º 66-2013-P/TC, de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado; asimismo, se deja constancia que la emisión de su voto –formulado  con fecha anterior a la declaratoria de su vacancia– se puso en conocimiento de las partes en su oportunidad.

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, al primer día del mes de octubre de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en discordia del magistrado Mesía Ramírez y el voto dirimente del magistrado Álvarez Miranda, que se agregan a los autos.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alfredo Mathews Alcibar contra la resolución expedida por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 84, su fecha 2 de marzo de 2012, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se le aplique el beneficio establecido en la Ley 23908, de los tres sueldos mínimos vitales, con los correspondientes reintegros, más intereses, costos y costas.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se declare infundada, aduciendo que la pensión inicial del actor resulta mayor a la que podría corresponderle por una eventual aplicación de la Ley 23908.

 

El Séptimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 21 de marzo de 2011, declara infundada la demanda, por considerar que el actor percibió en su momento una pensión inicial superior a la que le hubiera correspondido con la aplicación de la Ley 23908.

 

 

La Sala Superior confirma la apelada por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.       De acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, se determina que en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente efectuar su verificación por las objetivas circunstancias del caso (grave estado de salud), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

Delimitación del petitorio

 

2.       El demandante pretende que se le otorgue los beneficios establecidos  en la Ley 23908, por cuanto, pese a que le correspondería, no se benefició con ella. Solicita, además, el pago de devengados, intereses, costos y costas.

 

Análisis de la controversia

 

3.       En la STC 5189-2005-PA/TC, del 13 de setiembre de 2006, el Tribunal Constitucional, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC/TC para la aplicación de la Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.       Así, de la Resolución 2845-91, obrante a fojas 3, se evidencia que: a) se otorgó al demandante la pensión del régimen general de jubilación, regulado por el Decreto Ley 19990; b) el derecho se generó desde el 8 de setiembre de 1991; c) acreditó 27 años de aportaciones; y d) el monto inicial de la pensión otorgada fue I/m. 91.39 intis millón. Al respecto se debe precisar que a la fecha de inicio de dicha pensión se encontraba vigente el Decreto Supremo 002-91-TR, que estableció en I/m. 12.00 intis millón el ingreso mínimo legal, por lo que en aplicación de la Ley 23908, la pensión mínima legal se encontraba establecida en I/m. 36.00 intis millón, monto inferior a la pensión inicial que percibió el demandante. No obstante, de ser el caso, queda la vía expedita para que el actor ejercite su derecho de reclamar los montos dejados de percibir con posterioridad hasta el 18 de diciembre de 1992.

 

5.   Por otra parte, conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima del régimen del Decreto Ley 19990 está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones, estableciéndose en S/. 415.00 el monto mínimo de las pensiones con 20 años o más de aportaciones.

 

6.    Por consiguiente, al constatarse de autos (f. 4) que el demandante percibe una suma superior a la pensión mínima vigente, se advierte que no se ha vulnerado el derecho que invoca. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADA la demanda en los extremos referidos a la afectación al derecho al mínimo vital vigente, la aplicación de la Ley 23908 a la pensión inicial del actor y a la indexación trimestral automática.

 

2.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido a la aplicación de la Ley 23908 con posterioridad al otorgamiento a la pensión hasta el 18 de diciembre de 1992, sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para ejercer el derecho de acción ante el juez competente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

                                                                  

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02327-2012-PA/TC

LIMA

ALFREDO MATHEWS

ALCIBAR

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS BEAUMONT CALLIRGOS Y ETO CRUZ

  

            En Lima, a los 21 días del mes de agosto de  2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alfredo Mathews Alcibar contra la resolución expedida por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 84, su fecha 2 de marzo de 2012, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se le aplique el beneficio establecido en la Ley 23908, de los tres sueldos mínimos vitales, con los correspondientes reintegros, más intereses, costos y costas.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se declare infundada, aduciendo que la pensión inicial del actor resulta mayor a la que podría corresponderle por una eventual aplicación de la Ley 23908.

 

El Séptimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 21 de marzo de 2011, declara infundada la demanda, por considerar que el actor percibió en su momento una pensión inicial superior a la que le hubiera correspondido con la aplicación de la Ley 23908.

 

La Sala Superior confirma la apelada por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.       De acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, se determina que en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente efectuar su verificación por las objetivas circunstancias del caso (grave estado de salud), a fin de evitar consecuencias irreparables.

  

Delimitación del petitorio

 

2.       El demandante pretende que se le otorgue los beneficios establecidos  en la Ley 23908, por cuanto, pese a que le correspondería, no se benefició con ella. Solicita, además, el pago de devengados, intereses, costos y costas.

 

Análisis de la controversia

 

3.       En la STC 5189-2005-PA/TC, del 13 de setiembre de 2006, el Tribunal Constitucional, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC/TC para la aplicación de la Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.       Así, de la Resolución 2845-91, obrante a fojas 3, se evidencia que: a) se otorgó al demandante la pensión del régimen general de jubilación, regulado por el Decreto Ley 19990; b) el derecho se generó desde el 8 de setiembre de 1991; c) acreditó 27 años de aportaciones; y d) el monto inicial de la pensión otorgada fue I/m. 91.39 intis millón. Al respecto se debe precisar que a la fecha de inicio de dicha pensión se encontraba vigente el Decreto Supremo 002-91-TR, que estableció en I/m. 12.00 intis millón el ingreso mínimo legal, por lo que en aplicación de la Ley 23908, la pensión mínima legal se encontraba establecida en I/m. 36.00 intis millón, monto inferior a la pensión inicial que percibió el demandante. No obstante, de ser el caso, queda la vía expedita para que el actor ejercite su derecho de reclamar los montos dejados de percibir con posterioridad hasta el 18 de diciembre de 1992.

 

5.   Por otra parte, conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima del régimen del Decreto Ley 19990 está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones, estableciéndose en S/. 415.00 el monto mínimo de las pensiones con 20 años o más de aportaciones.

 

6.    Por consiguiente, al constatarse de autos (f. 4) que el demandante percibe una suma superior a la pensión mínima vigente, se advierte que no se ha vulnerado el derecho que invoca. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

3.      Declarar INFUNDADA la demanda en los extremos referidos a la afectación al derecho al mínimo vital vigente, la aplicación de la Ley 23908 a la pensión inicial del actor y a la indexación trimestral automática.

 

4.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido a la aplicación de la Ley 23908 con posterioridad al otorgamiento a la pensión hasta el 18 de diciembre de 1992, sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para ejercer el derecho de acción ante el juez competente.

 

 

Sres.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02327-2012-PA/TC

LIMA

ALFREDO MATHEWS

ALCIBAR

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

Llamado por ley a dirimir la discordia surgida en autos, me adhiero al voto de los magistrados Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pues conforme lo justifica, la demanda de amparo debe ser declarada INFUNDADA en parte, e IMPROCEDENTE en lo demás que contiene.

 

 

Sr.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02327-2012-PA/TC

LIMA

ALFREDO MATHEWS

ALCIBAR

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MESÍA RAMÍREZ

 

Haciendo uso de la facultad establecida por el artículo 5° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, manifiesto, a través de este voto, mi parecer discrepante con la ponencia, pues considero que la demanda tiene que ser declarada INFUNDADA, en tanto que se encuentra probado que el monto de la pensión inicial de jubilación del demandante fue superior al que se originaba como consecuencia de la Ley N.º 23908 y porque de setiembre de 1991 a diciembre de 1992 el monto de la pensión que se le otorgó al demandante no fue disminuido, ni el monto de la pensión originado como consecuencia de la Ley N.º 23908 se incrementó.  En buena cuenta, el demandante no ha probado que haya percibido un monto de pensión inferior al que se originaba como consecuencia de la Ley N.º 23908. Por tanto, al no haberse probado la violación alegada corresponde desestimar la demanda.

 

 

Sr.

 

MESÍA RAMÍREZ