EXP. N.° 02330-2012-PA/TC

LIMA

RUBÉN DARÍO

SÁNCHEZ PADILLA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rubén Darío Sánchez Padilla contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 161, su fecha 19 de enero de 2012 que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 9 de marzo de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, integrada por los señores Almenara Bryson, León Ramírez, Vinatea Medina, Álvarez López y Valcárcel Saldaña, debiéndose emplazar al procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, solicitando la nulidad de la Resolución  CAS N.º 1291-2010, de fecha 23 de agosto de 2010 LIMA, que declaró improcedente el recurso de casación, emitida en el proceso seguido en su contra por doña Mávila Pérez Serrano Vda. de Sánchez, sobre nulidad de cosa juzgada fraudulenta.

 

2.        Que sostiene que en vía judicial se declaró la unión de hecho sostenida entre sus padres causantes, reconociéndoseles la sociedad de bienes; que sin embargo, con posterioridad doña Mávila Pérez Serrano Vda. de Sánchez interpone demanda sobre nulidad de cosa juzgada fraudulenta, alegando que en su calidad de cónyuge supérstite de don Eleazar Javier Sánchez Verástegui nunca fue notificada del proceso que considera fraudulento, por cuanto se conocía de su existencia, siendo que en el proceso subyacente por resolución de vista se declaró fundada la demanda, a pesar de que oportunamente propuso la excepción de caducidad, pues a su juicio el proceso de reconocimiento de unión de hecho tiene naturaleza declarativa y no ejecutable, por lo que el plazo de caducidad debe considerase desde que la sentencia adquirió la calidad de cosa juzgada y no desde la última fecha de inscripción de la sentencia, según el registro de la propiedad inmueble. Agrega que debido a que las instancias judiciales no tomaron en cuenta sus argumentos, interpuso recurso de casación, desestimándose las causales invocadas de modo arbitrario y atentatorio contra sus derechos al debido proceso, a la cosa juzgada y a la tutela jurisdiccional efectiva.  

 

 

3.        Que con fecha 23 de marzo de 2011, el Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declaró improcedente la demanda por considerar que habiendo el recurrente ejercitado debidamente su derecho de defensa no se aprecia vulneración de derecho constitucional alguno. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada, agregando que lo que se pretende es el reexamen de lo decidido por las instancias inferiores, cuestión que se encuentra vedada para los procesos constitucionales.

 

4.        Que este Colegiado tiene a bien reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En este sentido, recalca que el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional).

 

5.        Que de los actuados se aprecia que lo que pretende el recurrente es que se deje sin efecto la Resolución CAS Nº 1291-2010 de fecha 23 de agosto de 2010 LIMA, que declaró improcedente el recurso de casación, emitida en el proceso seguido en su contra por doña Mávila Pérez Serrano Vda. de Sánchez, sobre nulidad de cosa juzgada fraudulenta; alegando la transgresión de su derechos al debido proceso, a la cosa juzgada y a la tutela jurisdiccional efectiva. Al respecto, se aprecia que la Sala Suprema sustenta motivadamente la resolución cuestionada rechazando las alegaciones del recurrente por cuanto se ha acreditado en las instancias judiciales inferiores la conducta deshonesta de la parte demandante en el proceso sobre declaración de unión de hecho, pretendiendo por medio de las alegaciones del recurso de casación acreditar la inexistencia de dolo y fraude ya demostrados; por consiguiente, sus denuncias son ajenas a los fines de la casación, puesto que se relacionan con asuntos ya resueltos en la etapa pertinente de acuerdo a ley, más aún si se reiteran los argumentos de la excepción de caducidad deducida, sobre la cual igualmente ya se emitió pronunciamiento, pretendiéndose de ese modo desvirtuar los fines del recurso extraordinario de casación.

 

6.        Que en consecuencia, se observa que lo que realmente cuestiona el recurrente es el criterio jurisdiccional de los jueces demandados, asunto que no es de competencia constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la instancia judicial  respectiva que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso, siendo que al margen de que sus fundamentos resulten compartidos o no en su integridad, constituyen justificación suficiente que respalda la decisión jurisdiccional adoptada, por lo que no procede su revisión a través del proceso de amparo.

 

7.        Que finalmente, este Tribunal debe recordar que de conformidad con el artículo 384° del Código Procesal Civil, la finalidad del recurso de casación no es convertir a la Sala Suprema que lo conoce en una instancia de fallo más, sino evaluar que las instancias judiciales que sí tienen facultades de fallo hayan interpretado y aplicado correctamente el derecho objetivo. En tal sentido, no formando parte del contenido constitucionalmente protegido de ninguno de los derechos fundamentales que conforman el debido proceso la pretensión del recurrente, el Tribunal Constitucional considera que en el presente caso es de aplicación el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

BEAUMONT CALLIRGOS 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ