EXP. N.° 02334-2012-PA/TC

LIMA

SERVICIOS CONCESIONARIOS

SAN FRANCISCO DE ASÍS S.A.C. SERCONSFA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Servicios Concesionarios San Francisco de Asís S.A.C. (SERCONSFA S.A.C.), debidamente representada por su Gerente General, doña Ana Rosalía López Balcona, contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 117, su fecha 3 de abril de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 27 de setiembre de 2011, la sociedad recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de La Victoria a fin de que se deje sin efecto el acto administrativo de notificación defectuosa de la cédula N.º 026-10, que supuestamente adjuntaba la Carta N.º 015-2010-GM/MDLV, mediante la que se declaró improcedente el recurso de apelación que presentó contra la Resolución de Gerencia N.º 190-2008-GM/MLV, que a su vez dispuso la revocación de su autorización de funcionamiento definitivo. Asimismo, solicita que se consigne como fecha de notificación de la Carta N.º 015-2010-GM/MDLV el 8 de agosto de 2011, pues en dicha fecha recién tomó conocimiento del resultado de su recurso de apelación. Sostiene que mediante la Resolución de Gerencia N.º 1829-06-GCYPE/MDLV, del 22 de setiembre de 2006, la Municipalidad emplazada autorizó el funcionamiento definitivo de su empresa, autorización que fue revocada mediante la Resolución de Gerencia N.º 190-2008-GM/MLV, sin haberse llevado a cabo un procedimiento administrativo respetuoso de sus derechos al debido proceso, de defensa y a la libertad de empresa, pues no se le permitió participar en el mismo antes de la emisión de la resolución de revocación. Agrega que la cédula cuestionada no cumple con los requisitos legales para su validez, pues no contiene firma legible ni identificación de algún trabajador que la haya recepcionado.

 

2.      Que el Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 30 de setiembre de 2011, declaró improcedente la demanda, por estimar que la pretensión demandada corresponde ser tramitada ante el proceso contencioso administrativo. La Sala revisora confirmó la apelada por similar fundamento.

 

3.      Que mediante el recurso de agravio constitucional la sociedad recurrente manifiesta que su pretensión se encuentra dirigida a cuestionar el acto de notificación de la Carta N.º 15-10-GM/MDLV, y que el proceso de amparo resulta idóneo para conocer su pretensión.

 

4.      Que el Tribunal Constitucional no comparte los argumentos de las instancias jurisdiccionales precedentes, pues estima que en el presente caso no cabía rechazar in limine la demanda, toda vez que como ya lo ha sostenido en reiteradas oportunidades, el uso de esta facultad constituye una alternativa a la que sólo cabe acudir cuando no exista ningún margen de duda respecto de la carencia de elementos que generen verosimilitud sobre la amenaza o vulneración de un derecho fundamental, lo que supone, por el contrario, que cuando existan elementos de juicio que admitan un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establece tal rechazo liminar resulta impertinente.

 

5.      Que, sobre el particular, el Tribunal Constitucional estima que los hechos alegados por la demandante tienen incidencia constitucional directa sobre los derechos fundamentales invocados, al reclamarse por la existencia de una presunta notificación indebida de la Carta N.º 015-2010-GM/MDLV el 8 de agosto de 2011. En tales circunstancias, resulta menester admitir a trámite la demanda con el objeto de examinar, entre otros aspectos, si efectivamente hubo afectación de los derechos invocados.

 

6.      Que, en consecuencia, corresponde que la demanda sea admitida a trámite y que el juez a cargo de la misma recabe información sobre el procedimiento administrativo (expediente Nº 51790-2008) seguido contra la empresa recurrente, entre otros aspectos que el órgano jurisdiccional estime pertinentes, debiendo además correr el respectivo traslado a le entidad edil emplazada, y a quienes tengan también interés legítimo en el proceso, a efectos de que ejerzan su derecho de defensa.

 

7.      Que en virtud de lo antes expresado y teniendo en cuenta que las resoluciones impugnadas se han expedido incurriendo en un vicio procesal insubsanable que afecta trascendentalmente la decisión de primera y segunda instancia, resulta de aplicación al caso lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 20 del Código Procesal Constitucional, que establece que “[S]i el Tribunal considera que la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, la anulará y ordenará se reponga el trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio (…)”, por lo que debe anularse y ordenarse la reposición del trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

REVOCAR la resolución de fechas 30 de setiembre de 2011 y 3 de abril de 2012, de primera y segunda instancia, y en consecuencia ORDENA que se admita a trámite la demanda constitucional interpuesta, y se proceda conforme a lo señalado en la presente resolución.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

CHP