EXP. N.° 02335-2012-PA/TC

LIMA

ZENOBIO TEODOCIO

LUNAREJO AGUILAR

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de marzo de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Zenobio Teodocio Lunarejo Aguilar contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 238, su fecha 7 de marzo de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 7 de setiembre de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se declare inaplicable la Resolución 93737-2007-ONP/DC/DL 19990, del 27 de noviembre de 2007; y que, en consecuencia, se le otorgue la pensión de jubilación adelantada dentro de los alcances del Decreto Ley 19990.

 

Sostiene que se le denegó el derecho a la pensión de jubilación adelantada pese a haber aportado durante 31 años y 1 mes de labores para sus distintos ex empleadores, reconociéndosele únicamente 22 años y 1 mes de aportaciones, bajo el argumento de no haberse acreditado el resto de años.

 

La emplazada contesta la demanda y solicita que sea declarada infundada, expresando que el demandante no ha aportado pruebas que permitan verificar sus afirmaciones, debiendo tenerse en cuenta que la valoración de los documentos presentados debe hacerse en forma conjunta.

 

El Tercer Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 5 de agosto de 2011, declara improcedente la demanda, por advertir contradicciones entre las pruebas presentadas por el demandante.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada, por considerar necesaria una actuación probatoria a fin de dilucidar la controversia constitucional.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Delimitación del petitorio

 

El demandante solicita que se le otorgue la pensión de jubilación adelantada dentro de los alcances del Decreto Ley 19990.

 

En el fundamento 37 de la STC 01417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

En consecuencia, al advertirse que la pretensión del accionante está referida al acceso a una pensión, corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida. 

 

2.     Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1.                 Argumentos del demandante

 

Sostiene que acredita 31 años y 1 mes de aportaciones con la documentación presentada, por la cual la ONP debe de reconocerle pensión de jubilación adelantada dentro del Decreto Ley 19990.

 

2.2.                 Argumentos de la demandada

 

Refiere que el actor no acredita los 30 años de aportaciones exigidos por el artículo 44 del Decreto Ley 19990 para  tener acceso a la pensión de jubilación que reclama.

 

2.3.                 Consideraciones del Tribunal Constitucional 

 

2.3.1.      El artículo 44 del Decreto Ley 19990 establece que los trabajadores que tengan cuando menos cincuenticinco o cincuenta años de edad, y treinta o veinticinco años de aportaciones, según sean hombres y mujeres, respectivamente, tienen derecho a pensión de jubilación.

 

2.3.2.      De la copia del documento nacional de identidad (f. 12), se constata que el actor nació el 29 de octubre de 1947, por lo que cumplió la edad requerida para acceder a la pensión que reclama el 29 de octubre de 2002.

 

2.3.3.      De la Resolución 93737-2007-ONP/DC/DL 19990 (f. 93), así como del cuadro resumen de aportaciones (f. 94), se advierte que la ONP le deniega la pensión de jubilación adelantada al demandante por considerar que acredita solo un total de 22 años y 1 mes de aportes. Asimismo, señala que las aportaciones efectuadas durante los años de 1965 a 1971, 1996 y 1997 no se consideran por no haberse acreditado fehacientemente, así como el periodo faltante desde 1972 a 1975, 1982, 1986 y 1995.

 

2.3.4.      En el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha sentado precedente vinculante y establecido las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

2.3.5.      A efectos de acreditar las aportaciones no reconocidas por la entidad previsional, el accionante ha presentado: a) copia legalizada del formulario de inscripción en la Caja Nacional del Seguro Obrero – Perú, el que se consigna como ex empleador a Francisco Escate Mayurí pero que no acredita aportaciones por no contener un periodo determinado (f. 5); b) copia legalizada del formulario de inscripción en la Caja Nacional del Seguro Obrero – Perú correspondiente a su ex empleador  “Hotel Cañón del Pato”, que por el motivo indicado no acredita aportaciones (f. 6); c) copia legalizada notarialmente del formulario de la Caja Nacional del Seguro Social- Perú, con un sello, sin firma, correspondiente a su ex empleador “Hotel y Termas de Monterrey”, que tampoco acredita aportaciones (f. 7); d) copia certificada de un certificado de trabajo emitido por su ex empleador “Enturperú”- Hoteles de Turistas, en el que se indica que prestó servicios del 1 de abril de 1975 al 19 de julio de 1995 (f. 8); e) copia certificada del certificado de trabajo expedido por su ex empleador  “Hoteles Cadenas Real” que indica que prestó servicios del 19 de julio de 1995 al 31 de diciembre de 1997 para Real Hotel Baños Monterrey (f. 9); f) copia certificada de la liquidación de beneficios sociales expedida por su ex empleador “G.V. Servicios S.A.” del 7 de setiembre de 1995 al 29 de febrero de 1996 (f. 10), advirtiéndose contradicción con el certificado de Hoteles Cadenas Real en cuanto a las labores prestadas; y, g) copia legalizada de la liquidación de tiempo de servicios expedida por su ex empleador “G.V. Servicios S.A.”, del 7 de julio de 1997 al 31 de diciembre del mismo año (f. 11), advirtiéndose igualmente que en estas fechas presumiblemente se encontraba trabajando para “Hoteles Cadenas Real”.

 

Los documentos mencionados no permiten a este Colegiado tener certeza acerca de la totalidad de aportes generados en la presunta relación laboral con “Hoteles Cadenas Real” y “G.V. Servicios S.A.” y en autos no obra documentación adicional que permita verificar más años de aportes conforme a lo reclamado por el actor.

 

2.3.6.      En consecuencia, las aportaciones acreditadas por el accionante no son suficientes para acceder a una pensión de jubilación adelantada, conforme al artículo 44 del Decreto Ley 19990.

 

2.3.7.      No obstante lo anterior, este Colegiado considera que, a efectos de evitar un perjuicio innecesario a la parte demandante, procede la aplicación del principio iura novit curia, consagrado en el artículo VIII del Código Procesal Constitucional. En consecuencia, en el presente caso, la configuración legal del derecho a la pensión del accionante se analizará según lo dispuesto por las normas que regulan el régimen general de jubilación establecido en el Decreto Ley 19990.

 

2.3.8.      De conformidad con el artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y el artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión arreglada al régimen general de jubilación, se requiere tener sesenticinco años de edad y acreditar, por lo menos, veinte años de aportaciones.

 

2.3.9.      Apreciándose del Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 94), que el demandante reúne 22 años y 1 mes de aportaciones y que, a la fecha, cuenta con 65 años de edad, este Colegiado concluye que reúne los requisitos necesarios para acceder a la pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990, desde el 29 de octubre del presente año (fecha en que cumplió sesenticinco años de edad), motivo por el cual debe estimarse la demanda y abonarse las pensiones generadas desde dicha fecha.

 

2.3.10.  Respecto a los intereses legales, en la STC 05430-2006-PA/TC se ha establecido que deben ser pagados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil.

 

2.3.11.  Por último, si bien correspondería, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, ordenar que dicha entidad asuma los costos procesales, sin embargo, de autos se desprende un supuesto objetivo y razonable de exoneración, en aplicación de lo establecido por el artículo 412 del Código Procesal Civil, que regula supletoriamente esta materia, que se materializa en el hecho de que la controversia constitucional ha sido resuelta aplicando el principio iura novit curia conforme al fundamento 2.3.7., lo que ha conllevado una nueva delimitación de la pretensión demandada.

 

2.3.12.  Por lo expuesto este Tribunal declara que en el presente caso se afectó el derecho a la pensión reconocido en el artículo 11 de la Constitución.

 

3.      Efectos de la sentencia

 

En consecuencia, de acuerdo con el artículo 55 del Código Procesal Constitucional, debe procederse al restablecimiento de las cosas anteriores a la afectación del derecho constitucional a la pensión consagrado en el artículo 11 de la Constitución, por lo que debe ordenarse a  la emplazada que otorgue al demandante la pensión de jubilación dentro del régimen general del Decreto Ley 19990.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar  FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

2.      Ordenar que la ONP le otorgue al actor la pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990 de conformidad con el fundamento 2.3.9. supra, con el abono de las pensiones devengadas desde el 29 de octubre de 2012, más los intereses legales, sin costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ