EXP. N.° 02336-2012-PA/TC

LIMA

MAXIMINA QUINTANA

VDA. DE CURAY

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de noviembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Maximina Quintana Vda. de Curay contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 127, su fecha 2 de diciembre de 2011, que declaró fundada en parte la demanda; e infundada en cuanto a la aplicación de la Ley 23908 a la pensión de viudez, así como la utilización de la remuneración mínima vital; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 22 de julio de 2010 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se reajuste la pensión de su causante en aplicación de la Ley 23908; asimismo solicita que se nivele su pensión de viudez al 100% de la pensión que correspondía al causante. Reclama, además, el pago de los devengados, intereses legales, costas y costos del proceso.

 

2.      Que el Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 10 de agosto de 2011, declaró fundada en parte la demanda ordenando que se expida una nueva resolución de jubilación del causante y de viudez de la demandante, en aplicación de la Ley 23908, e infundada en cuanto a la aplicación de la Ley 23908 a la pensión de la actora hasta el 23 de abril del año 1996 y a la aplicación de la remuneración mínima vital en el cálculo de la pensión actual de la actora. A su turno la Sala Superior confirma la apelada por igual fundamento.

 

3.      Que de la Resolución 00200309289, de fecha 22 de junio de 1989 (f. 3), se evidencia que se otorgó a la actora pensión de viudez a partir del 24 de enero de 1989 (fecha del fallecimiento de su cónyuge causante).

 

4.      Que asimismo de la Resolución 113456-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 13 de diciembre de 2011 (f. 131), se desprende que la demandada ha resuelto reajustar por mandato judicial la pensión de viudez bajo los alcances de la Ley 23908, por la suma de I/. 3,520.00, a partir del 24 de enero de 1989 hasta el 12 de junio de 2005, y a partir del 13 de junio de 2005, por la suma de S/. 207.50, pensión que se encuentra actualizada a la fecha de expedición de la indicada resolución administrativa en la suma de S/. 253.21, más el monto de S/. 25.00 por concepto de bonificación permanente (sic).

 

5.      Que se debe precisar que la resolución referida en el considerando precedente se ajusta a los criterios interpretativos establecidos en la STC 5189-2005-PA/TC, acerca de la aplicación de la Ley 23908.

 

6.      Que por lo tanto habiendo cesado en parte la invocada agresión, ha operado la sustracción de la materia en dichos extremos, por lo que la demanda debe declararse improcedente en estas, tal como lo prevé el segundo párrafo del artículo 1 del Código Procesal Constitucional.

 

7.      Por otro lado cabe mencionar que la actora mediante RAC solicita se declare fundada su demanda en los extremos referidos a la aplicación de la Ley 23908 a su pensión de viudez, hasta el 23 de abril de 1996, y de la remuneración mínima vital en el cálculo de su pensión. Al respecto, este Colegiado debe indicar que tales extremos no forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho a la pensión, por lo que corresponde desestimar lo contenido en el RAC.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Urviola Hani, que se agrega

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional de la recurrente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02336-2012-PA/TC

LIMA

MAXIMINA QUINTANA

VDA. DE CURAY

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI

 

Sin perjuicio del respeto que me merece la opinión de mis colegas Magistrados, emito el presente fundamento de voto ya que, si bien estoy de acuerdo con la parte resolutiva de la ponencia recaída en autos, no lo estoy respecto a sus fundamentos, razón por la cual me aparto de suscribirlos. En ese sentido, fundamento mi voto en base a las siguientes consideraciones.

 

1.        La presente demanda, interpuesta en contra de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), tenía por objetivo que se ordene a la emplazada reajustar tanto la pensión de viudez de la demandante como la pensión de su causante por aplicación de la Ley 23908, así como el pago de los devengados, intereses legales, costas y costos del proceso. Se solicitaba, asimismo, que dicha aplicación de la Ley 23098 a la pensión de viudez sea extensiva hasta el 23 de abril de 1996, comprendiendo el recálculo por aplicación de la remuneración mínima vital.

 

2.        En primera instancia, el Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante sentencia de fecha 10 de agosto de 2011, declaró fundada en parte la demanda en los extremos referidos a la aplicación de la Ley 23908 a la pensión de jubilación del causante y a la pensión de viudez de la demandante, disponiendo que la emplazada expida una nueva resolución a favor de la demandante teniendo en cuenta tales conceptos. Sin embargo, declaró infundada la demanda en el extremo referido a la aplicación de la Ley 23908 a la pensión de la actora hasta el 23 de abril de 1996 y a la aplicación de la remuneración mínima vital en el cálculo de su pensión de viudez. En segunda instancia, la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

3.        En ese sentido, conforme al artículo 18º del Código Procesal Constitucional, que establece que el recurso de agravio constitucional procede sólo contra las resoluciones de segundo grado que declaren infundada o improcedente la demanda, corresponde al Tribunal Constitucional pronunciarse únicamente sobre el extremo de la demanda que ha sido declarado infundado, el cual ha sido cuestionado vía recurso de agravio constitucional.

 

4.        Por lo tanto, estimo que el presente recurso de agravio constitucional debe ser declarado improcedente toda vez que lo solicitado por la demandante no forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión, habida cuenta de que, conforme lo ha reseñado el Tribunal en reiterada jurisprudencia, como es el caso de la STC 5189-2005-PA, la Ley Nº 23908 no resulta aplicable a la pensión de viudez de la demandante con posterioridad al 18 de diciembre de 1992, por cuanto la referida norma quedó derogada tácitamente en virtud del Decreto Ley Nº 25967.

 

5.        A mayor abundamiento, cabe precisar, a contrario de lo afirmado en la ponencia recaída en autos, que la expedición de la Resolución Nº 113456-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990, por parte de la emplazada con fecha 13 de diciembre de 2011, no implica la sustracción de la materia del acto lesivo materia del presente proceso constitucional ya que responde al mandato judicial dictado en sentencia de primera instancia.

 

6.        Por lo tanto, en atención a lo expuesto en los considerandos precedentes, mi voto es por que el recurso de agravio constitucional sea declarado IMPROCEDENTE.

 

 

Sr.

 

URVIOLA HANI