EXP. N.° 02339-2012-PA/TC

LIMA

ROGER FLEMING

CAMPOS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de noviembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Roger Fleming Campos contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 214, su fecha 26 de enero de 2012, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 25 de marzo de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 18916, y que en consecuencia se le otorgue una pensión de jubilación del régimen especial de conformidad con el Decreto Ley 19990, sin aplicación del Decreto Ley 25967. Asimismo solicita el pago de los devengados, intereses legales y costos del proceso.

 

2.      Que el Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 4 de agosto de 2011, declaró infundada la demanda, por considerar que lo solicitado por el demandante ya fue atendido mediante Resolución 45023-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, por lo que no existió vulneración del derecho a la pensión. A su turno, la Sala Superior confirma la apelada, por similar fundamento.

 

3.      Que de la revisión de los actuados fluye que la entidad demandada en su contestación de demanda ha adjuntado la Resolución 45023-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 4 de junio de 2009 (f. 36), la cual se expide en cumplimiento de la revisión de oficio dispuesta por la Ley 27561, otorgando al actor pensión de jubilación del régimen especial establecido por el Decreto Ley 19990, por la suma de S/. 149.07, a partir del 11 de enero de 1992, la cual se encuentra actualizada a la fecha de expedición de dicha resolución en S/. 571.15 más el monto de S/. 142.79 por concepto de bonificación por edad avanzada a partir del 24 de abril de 2008; así como el pago de las pensiones devengadas conforme se aprecia de la hoja de liquidación (f. 39).

 

4.      Que por lo tanto, habiendo cesado la invocada agresión, la pretensión deviene en improcedente tal como lo prevé el artículo 5.5 del Código Procesal Constitucional.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02339-2012-PA/TC

LIMA

ROGER FLEMING

CAMPOS

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

1.      En el presente caso con fecha 25 de marzo de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se deje sin efecto la Resolución Nº 18916, y que en consecuencia se le otorgue una pensión de jubilación por el régimen especial de acuerdo con el Decreto Ley 19990. Asimismo solicita el correspondiente pago de los devengados, intereses legales y costos del proceso.

 

2.      El Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declaró infundada la demanda, por considerar que lo solicitado por el actor ha sido atendido mediante Resolución 45023-2009-ONP/DPR.SC/DL, esto es, con anterioridad a la presentación de la demanda. La Sala Superior revisora confirma la apelada por similar fundamento.

 

3.      De autos se aprecia la Resolución 45023-2009-ONP/DPR.SC/DL de fecha 4 de junio de 2009 (f. 36) por la cual la demandada le otorgó al demandante pensión de jubilación del régimen especial establecido por el Decreto Ley 19990.

 

4.      En tal sentido debo señalar que la emplazada procedió a otorgar la pensión solicitada al actor por la suma de S/. 149.07 a partir del 11 de enero de 1992, la cual se encuentra actualizada a la fecha de expedición de dicha resolución en S/. 571.15 nuevos soles, más el monto de S/. 142.79 por concepto de bonificación por edad avanzada a partir del 24 de abril de 2008, y el pago de las pensiones devengadas conforme se aprecia de la hoja de liquidación (f. 39), con anterioridad a la interposición de la demanda de amparo, por lo que habiendo cesado la invocada agresión, la pretensión devine en improcedente tal como lo prevé el artículo 5, inciso 5 del Código Procesal Constitucional.

 

5.      No obstante en el caso concreto, se observa que el accionante mediante recurso de agravio constitucional (f. 220), señala que “(…) se deberá cumplir con ordenar el pago de intereses legales, por cuanto hasta la fecha no se ha cumplido  con dicho pago”.    

 

6.      Al respecto debo mencionar que en materia de pagos accesorios, este Tribunal ha establecido en el fundamento 14 de la STC 5430-2006-PA/TC, publicada el 4 de noviembre de 2008 en el diario oficial El Peruano, la siguiente regla de procedencia –entre otras– para demandar el pago de devengados, reintegros e intereses:

 

14”(…)

 

Precedente vinculante 1: Reglas de procedencia para demandar el pago de pensiones devengadas, reintegros e intereses

(…)

Regla sustancial 5 : Procedencia del RAC para el reconocimiento de devengados e intereses

 

Cuando en sede judicial se haya estimado una pretensión vinculada al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión acceso o reconocimiento, afectación del derecho al mínimo vital, tutela de urgencia o afectación del derecho a la igualdad con referente válido– delimitado por este Tribunal en el fundamento 37 del Caso Anicama (STC 1417-2005-PA) y no se hubiere ordenado el pago de los montos dejados de percibir (devengados y reintegros) y/o los intereses generados conforme a la tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil, este Tribunal, en atención al principio de economía procesal previsto en el artículo III del Código Procesal Constitucional, conocerá el RAC para ordenar su pago; sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

 

7.      Por ello advirtiéndose que la pretensión principal del actor (otorgamiento de una pensión de jubilación en el Decreto Ley 19990) no ha sido estimado en el proceso de amparo sino en la vía administrativa (de oficio), lo solicitado en el recurso de agravio constitucional también debe ser desestimado desde que no se encuadra en el supuesto establecido por el precedente vinculante antes mencionado.

 

Por estas consideraciones mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda.  

 

 

S.

 

VERGARA GOTELLI