EXP. N.° 02339-2013-PA/TC

LIMA NORTE

JORGE LUIS

QUIÑÓNEZ QUINTANA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de setiembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Luis Quiñónez Quintana contra la resolución de fojas 124, su fecha 13 de marzo de 2013, expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 15 de mayo de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Comas solicitando que se deje sin efecto el despido del que fue objeto el 8 de mayo de 2012; y que, en consecuencia, se ordene su reincorporación como obrero a plazo indeterminado. Refiere que laboró para la municipalidad demandada desde el 7 de enero de 2003 hasta que fue despedido en el mes de abril de 2011, lo que motivó que interpusiera una demanda de amparo, en la cual se le concedió medida cautelar y se dispuso su reincorporación; pero al declararse fundada la oposición formulada por la Municipalidad emplazada contra la medida cautelar concedida inicialmente a favor del actor, esta ha dispuesto dar por terminada su relación laboral, no obstante que no se ha dispuesto en forma expresa la cancelación de la medida cautelar ni se ha dispuesto el despido, por lo que la decisión de la emplazada es arbitraria e ilegal.

 

2.      Que el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Independencia, con fecha 31 de julio de 2012, declara improcedente la demanda por considerar que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, toda vez que la emplazada ha actuado de acuerdo a lo resuelto en el proceso cautelar derivado del proceso de amparo iniciado con anterioridad por el actor. La Sala Superior competente confirma la apelada por estimar que al haberse declarado fundada la oposición formulada contra la medida cautelar ya no existe resolución judicial que obligue a la Municipalidad demandada a mantener al demandante en su puesto de trabajo, máxime que en el proceso principal del que deriva la medida cautelar, se ha desestimado la demanda del recurrente.

 

3.      Que el demandante denuncia que el día 8 de mayo de 2012 ha sido objeto de un despido incausado, toda vez que no obstante que la resolución que declara fundada la oposición formulada contra la medida cautelar no la cancela expresamente, ni dispone su despido, la Municipalidad emplazada le remitió la carta de fecha 4 de mayo de 2012 (f. 3a 8) dando por terminada su relación laboral. Por lo tanto este Tribunal advierte que la pretensión del recurrente no está referida al ámbito constitucionalmente protegido de los derechos que invoca, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación de lo dispuesto en el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional, pues el recurrente no fue víctima de un despido sino que se produjo la culminación de su reposición judicial provisional que había ordenado en virtud de una medida cautelar que inicialmente se le había concedo en otro proceso de amparo.

 

4.      Que este Tribunal considera oportuno precisar que cualquier cuestionamiento vinculado a la reposición provisional del demandante, ordenado en el proceso cautelar derivado del primer proceso de amparo iniciado por el actor, deberá ser resuelto dentro del mismo.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA