EXP. N.° 02340-2013-PA/TC

CALLAO

MIRIAM GLADYS

CABANILLAS MEJÍA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

  Lima, 25 de setiembre del 2013

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Miriam Gladys Cabanillas Mejía contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 135, su fecha 23 de enero del 2013, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 30 de mayo del 2012, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Juez del Primer Juzgado de Paz Letrado y el Juez del Sexto Juzgado Civil ambos del Callao, con la finalidad de que se declare la nulidad de la resolución judicial Nº 15, de fecha 20 de julio del 2011, emitida por el Juzgado de Paz emplazado, que resolvió declarar infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante que dedujo e improcedente la contradicción formulada, ordenando llevar adelante la ejecución; y la resolución confirmatoria de fecha 7 de marzo del 2012, expedida por el Juzgado Civil demandado en el proceso incoado por doña Cecilia Del Carmen Curto Aramayo en su contra sobre proceso de ejecución de acta de conciliación (Expediente Nº 2294-2009).

 

      Sostiene la actora que celebró con doña Cecilia Del Carmen Curto Aramayo un contrato de arrendamiento de bien inmueble y un acta de conciliación mediante la cual la accionante se comprometía a desalojar el bien inmueble materia de contrato. Posteriormente a estos hechos, la recurrente tomó conocimiento que la persona con quien había realizado dichos actos jurídicos no era la propietaria del bien inmueble arrendado, sino que la real propietaria de éste era doña Blanca Mercedes Aramayo Oregon, tal como consta en la partida Nº 70072907 del libro de registro de predios de la Superintendencia Nacional de los Registro Públicos. No obstante este hecho, agrega que con fecha 2 de abril del 2009 doña Cecilia Del Carmen Curto Aramayo interpuso demanda de ejecución de acta de conciliación en su contra, por lo que formuló contradicción y dedujo la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante, argumentando que celebró actos jurídicos con una persona que no tenía la facultad para realizarlos, de modo que correspondía a los jueces emplazados aplicar el artículo 210º del Código Civil, que señala que se puede declarar la anulación de un acto jurídico por dolo cuando el engaño es utilizado por una de las partes; sin embargo, los jueces demandados, lejos de amparar la nulidad de dichos actos jurídicos, declararon infundada la excepción deducida por su persona e improcedente su contradicción, motivo por el cual dichas resoluciones judiciales vienen vulnerando su derecho constitucional al debido proceso.   

 

2.    Que mediante resolución de fecha 16 de julio del 2012, el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil del Callao declara improcedente la demanda, por considerar que las causales que la actora invoca al interponer la acción de amparo no están referidas en forma directa al contenido constitucionalmente protegido, por lo que no se advierte la vulneración de los derechos constitucionales denunciados. A su turno, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao confirma la apelada, por similar argumento.

 

3. Que a tenor del artículo 4.º del Código Procesal Constitucional, “[e]l amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. (…)”. De acuerdo con esta disposición, uno de los presupuestos para la procedencia de una demanda de amparo contra una resolución judicial (aparte de la firmeza de ésta) es que exista un agravio manifiesto al derecho a la tutela procesal efectiva.

 

4.     Que “manifiesto agravio”, a criterio de este Colegiado, quiere decir que existan elementos razonables y evidentes que justifiquen el control constitucional de una resolución judicial y que, sin necesidad de llevar a cabo un análisis constitucional intenso, se advierta una probable lesión a los derechos fundamentales invocados. En el presente caso, de una revisión de las resoluciones judiciales cuestionadas (obrantes a fojas 97 y 106), aparecen como fundamentos de la decisión de los jueces demandados que del acuerdo conciliatorio y la demanda, aparece una coincidencia entre el acreedor de la obligación contenida en dicho documento y la persona habilitada para interponer la demanda, añadiéndose que condicionar la ejecución de dicha acta a la presentación del contrato de arrendamiento o la ficha registral correspondiente, no solo afectaría el debido proceso, sino que además desnaturalizaría la calidad del título ejecutivo de la que goza dicho documento, razones por las cuales concluyeron que el acta materia de ejecución no se encuentra comprendida en ninguna de las causales de nulidad señaladas en el artículo 16º de la ley Nº 26872. En este sentido, de dichos pronunciamientos no se advierte ningún agravio manifiesto al derecho al debido proceso; por el contrario, dichas resoluciones se encuentran debidamente motivadas y la demandante ha hecho valer los recursos judiciales respectivos.

 

5.   Que de lo actuado se desprende que la real pretensión de la recurrente, tal como se advierte en su escrito de demanda, en su recurso de apelación (fojas 46) y en su recurso de agravio constitucional (139), es que se efectúe un nuevo análisis de la controversia discutida en sede ordinaria, buscando que en sede constitucional este Colegiado se pronuncie sobre la nulidad de los actos jurídicos celebrados por la recurrente y que no habrían sido materia de análisis en sede ordinaria, situación que evidentemente no puede ser resuelta en este proceso constitucional de modo tal que lo pretendido por la recurrente debe ser resuelto por el juez ordinario y no por el juez constitucional.

 

6.     Que, por ello, este Tribunal considera que lo invocado por la demandante no se encuentra dentro del contenido constitucional relevante de los derechos reclamados, siendo de aplicación el artículo 5, inciso 1) del Código Procesal Constitucional.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ