EXP. N.° 02342-2013-PHC/TC

LIMA

ROBERTO ROSENDO

FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de octubre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eduardo León Alva, a favor de don Roberto Rosendo Fernández Rodríguez, contra la resolución de fojas 242, su fecha 26 de abril de 2012, expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 14 de setiembre de 2011 don Eduardo León Alva interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Roberto Rosendo Fernández Rodríguez y la dirige contra la Cuadragésima Fiscalía Provincial Penal de Lima con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución Fiscal de fecha 14 de diciembre de 2010 por la cual se formula acusación contra el beneficiario por el delito de usurpación agravada y que consecuentemente, se disponga la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a dicho dictamen acusatorio y se emita un nuevo pronunciamiento fiscal del caso (Dictamen Nº 661-2010 - Expediente Penal Nº 55-2004). Se alega la afectación de los derechos a la motivación y a la libertad personal.

             

Manifiesta que la resolución fiscal de acusación no precisa los niveles intervención del acusado (autor, partícipe) ni qué prueba acredita que el favorecido haya intervenido en los actos imputados; tampoco especifica cómo el acusado habría ejercido actos de violencia o de amenaza contra la agraviada y no fundamenta las conductas de despojo que este habría realizado, sino por el contrario, señala que no existe testigo ni video alguno que vincule al beneficiario con los hechos materia del proceso.

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo contra una presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

Todo ello implica que para que proceda el hábeas corpus el hecho denunciado debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta del derecho a la libertad individual. Por ello el Código Procesal Constitucional prevé en el artículo 5°, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.        Que respecto a la procedencia del hábeas corpus este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, tales como los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la motivación de las resoluciones, etc.; ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre estos derechos y el derecho a la libertad individual, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida también, en cada caso, en un agravio al derecho a la libertad individual.

 

4.        Que en el presente el pronunciamiento fiscal cuya nulidad se pretende no incide en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad personal. En efecto la acusación fiscal que se cuestiona en los autos no determina restricción alguna en el derecho a la libertad individual que pueda dar lugar a la procedencia del hábeas corpus. Por consiguiente, corresponde el rechazo del presente hábeas corpus por falta de conexidad negativa y directa con el derecho a la libertad individual.

 

Al respecto conviene recordar que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha hecho hincapié en que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias frente a lo que el juzgador resuelva en cuanto a la imposición de las medidas coercitivas de la libertad personal, pues incluso ante una denuncia penal, una formulación de la acusación o un pedido fiscal de restricción de la libertad personal, es finalmente el Juez penal competente el que determina la restricción en aplicación a las normas de la materia y a través de una resolución motivada [Cfr. RTC 07961-2006-PHC/TC, RTC 05570-2007-PHC/TC y RTC 02577-2012-PHC/TC, entre otras].

 

5.        Que en consecuencia, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 1 del Código Procesal Constitucional toda vez que el petitorio y los hechos que sustentan la demanda no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA