EXP. N.° 02343-2012-PA/TC

LIMA NORTE

PATRICIA YIOVANA

BLAS CERNA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 24 días del mes de mayo de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Patricia Yiovana Blas Cerna contra la Sala Civil de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 138, su fecha 16 de febrero de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 22 de julio de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala Penal Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, solicitando que se deje sin efecto la resolución de fecha 8 de junio de 2011, que declaró improcedente el recurso de queja interpuesto por la denegatoria del recurso de nulidad que propusiera en el proceso penal recaído en el Exp. N° 185-2010, en el que se le condenó por el delito de usurpación agravada; y que, en consecuencia, se le ordene a la Sala Penal emplazada que conceda el referido recurso y eleve el expediente a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República, por considerar que se ha vulnerado su derecho al debido proceso.

 

Refiere que la resolución de fecha 9 de noviembre de 2010 confirmó la condena impuesta en primera instancia; que su recurso de nulidad fue declarado improcedente aduciéndose que no procedía porque el proceso penal que se le siguió era sumario; y que su recurso de queja fue declarado improcedente a pesar de que la norma adjetiva penal establece que el recurso de nulidad procede cuando no se valoran los medios probatorios y se afecta el debido proceso.

 

El Juzgado Civil de Puente Piedra, con fecha 24 de febrero de 2010, declaró improcedente la demanda, por considerar que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, debido a que la resolución judicial cuestionada se encuentra debidamente motivada en el artículo 292° del Código de Procedimientos Penales y en el artículo 9° del Decreto Legislativo N° 124, ya que en el proceso penal sumario no procede el recurso de nulidad.

 

La Sala revisora confirmó la apelada, por estimar que la resolución .judicial cuestionada

no es firme, por cuanto el recurso de queja no fue presentado ante la Corte Suprema de Justicia de la República.

 

FUNDAMENTOS

 

§. Delimitación del petitorio cuestión previa

 

1.        La demanda tiene por objeto de que se deje sin efecto la resolución de fecha 8 de junio de 2011, que declaró improcedente el recurso de queja interpuesto por la denegatoria del recurso de nulidad que propusiera la recurrente en el proceso penal que se le siguió por el delito de usurpación agravada, aduciendo que se ha vulnerado su derecho al debido proceso, pues la Sala emplazada ha impedido que el aludido proceso sea revisado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República. convalidando de esa forma las violaciones producidas dentro del mismo; consecuentemente, solicita que se conceda el recurso peticionado.

 

§. Cuestión previa: procedencia de la demanda

 

2.  Antes de ingresar a evaluar el fondo de la controversia, este Tribunal considera pertinente precisar que los argumentos esgrimidos tanto en primera como en segunda instancia para rechazar liminarmente la demanda son arbitrarios e irrazonables (se aduce que de acuerdo con el Decreto Legislativo N° 124 no procede el recurso de nulidad en el caso del proceso penal sumario), por cuanto no se han percatado de que sus alegatos están relacionados con el contenido del derecho a la pluralidad de la instancia en conexidad con el derecho al debido proceso. En efecto, corresponde precisar que a pesar de que este primer derecho no se alega expresamente en la demanda, de sus alegatos se desprende que se busca su tutela, por lo que en aplicación del principio iura novit curia la controversia gira en torno a la posible afectación del derecho a la pluralidad de la instancia.

 

Hechas las precisiones que anteceden, este Tribunal considera que debería revocarse el auto de rechazo liminar y ordenarse que se admita a trámite la demanda. No obstante ello, y en atención a los principios de celeridad y economía procesal, y a que el amparo es un proceso rápido, sencillo y efectivo, este Tribunal estima pertinente no hacer uso de la mencionada facultad, toda vez que en autos aparecen elementos de prueba suficientes que posibilitan un pronunciamiento de fondo; a saber, el expediente del proceso de penal que se le siguió a la recurrente.

 

§. Sobre la violación del derecho a la pluralidad de la instancia: alegatos de la recurrente

 

3.    La recurrente alega la violación del derecho al debido proceso en conexidad con el derecho a la pluralidad de la instancia, porque se declaró improcedente el recurso de queja por denegatoria del recurso de nulidad interpuesto en el proceso penal que, por el delito de usurpación agravada, se siguió en su contra, lo que a su juicio le impidió que su caso sea conocido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República.

 

§. Consideraciones del Tribunal

 

4.    El artículo 139°. inciso 6), de la Constitución reconoce el derecho a la pluralidad de la instancia, que forma parte del derecho al debido proceso y constituye una garantía que ofrece el Estado Constitucional, mediante el cual se protege que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso, tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano funcionalmente superior, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes y que estos sean formulados dentro del plazo legal.

 

  En el Caso Herrera vs. Costa Rica, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha subrayado que el "derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa .juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona. (...) Para que haya una verdadera revisión de la sentencia, en el sentido requerido por la Convención, es preciso que el Tribunal superior reúna las características jurisdiccionales que lo legitiman para conocer el caso concreto (...)".

 

5.  También resulta pertinente subrayar que en la STC 02730-2006-PA/TC, este Tribunal estableció que “(...) una interpretación literal y aislada del artículo 9° del Decreto Legislativo N.° 124 podría llevar a la conclusión de que el recurso de queja excepcional no resulta aplicable a los procesos sumarios. Es más, stricto sensu, dicha interpretación no sería inconstitucional, pues la pluralidad de instancias queda garantizada con la doble instancia regulada en el referido Decreto Legislativo. Empero, resulta evidente que no fue ese el criterio que tuvo la Corte Suprema (...) [que] ha optado por interpretar que el recurso de queja excepcional 'establecido en el inciso 2 del artículo 297° del Código de Procedimientos Penales, modificado por el artículo 1° del Decreto Legislativo N.° 9591 es aplicable, incluso, a los procesos sumarios (...)”, destacando además que la aludida modificatoria consigna expresamente que este recurso de queja excepcional procederá -siempre que se acredite que la resolución impugnada o el procedimiento que la precedió infringió normas constitucionales o normas con rango de ley directamente derivadas de aquellas" (resaltado agregado).

 

6.  De este modo, teniendo en cuenta que el mencionado Decreto Legislativo N.° 959 (que tenía como antecedente el Decreto Legislativo N.° 126) se publicó con fecha 17 de agosto de 2004 y que la cuestionada resolución, expedida por la Sala Penal emplazada se emitió con posterioridad, el 8 de junio de 2011, la referida Sala debió elevar el recurso de queja presentado, pues, excepcionalmente, el Decreto Legislativo N.° 959 establecía esa posibilidad, por lo que habiéndose acreditado la afectación de derecho a la pluralidad de la instancia de la recurrente, debe estimarse la presente demanda, ordenándose a la Sala Superior emplazada, previa revisión del cumplimiento de la formalidad y el plazo, la remisión de los actuados pertinentes al Corte Suprema para los fines a que hubiera lugar.

 

Cabe indicar que este parecer también ha sido sostenido en la STC 07566-2005-PA/TC.

 

§ Efectos de la sentencia

 

7. Habiéndose acreditado la vulneración del derecho a la pluralidad de la instancia, corresponde estimar la demanda y declarar la nulidad de la resolución de fecha 8 de .junio de 2011, por el ser el acto lesivo. También corresponde ordenar que el expediente penal sea elevado a la Corte Suprema de Justicia de la República para que resuelva el recurso de queja.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

1.    Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pluralidad de la instancia; en consecuencia, NULA la resolución de fecha 8 de junio de 2011.

 

2.  Ordenar a la Sala Penal Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte que remita el expediente penal a la Corte Suprema de Justicia de la República, con el abono de los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA