EXP. N.° 02343-2013-PHC/TC

LIMA

FRANKLIN ISAAC

SOLAR CHONTA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de octubre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Alberto Cabrejos López, a favor de don Franklin Isaac Solar Chonta, contra la resolución expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 248, su fecha 4 de octubre 2012, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 19 de diciembre de 2011, don Luis Alberto Cabrejos López interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Franklin Isaac Solar Chonta y la dirige contra la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte y la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 29 de agosto de 2008, así como de su confirmatoria por Resolución Suprema de fecha 27 de enero de 2009, a través de las cuales el beneficiario fue sentenciado a 20 años de pena privativa de la libertad por el delito de violación sexual de menor de edad (Exp. Nº 993-2008 – R.N. Nº 4574-2008). Alega la afectación de los principios de indubio pro reo y de legalidad procesal penal.

      

Al respecto afirma que se expidió una sentencia condenatoria sin la existencia de pruebas evidentes que demuestren indubitablemente la responsabilidad penal del favorecido. Precisa que: i) la menor agraviada y su madre ratificaron la denuncia policial narrando una serie de hechos falsos que en apariencia correspondían a la realidad, ii) los aludidos hechos falsos también fueron sostenidos ante el perito psicológico, iii) conforme al reconocimiento médico legal, la agraviada no presentaba lesiones traumáticas recientes pero sí desfloración antigua, iv) el Juez elaboró su informe final sin las declaraciones judiciales de la menor ni de la madre denunciante, v) la sentencia ha dado todo el valor probatorio a la declaración de la agraviada rendida en la etapa policial, sin embargo no han sido tomadas en cuenta ni valoradas las declaraciones de la menor y de su madre en las audiencias del juicio oral, vi) la menor agraviada se retractó clara y rotundamente de su declaración inicial vertida a nivel policial, vii) la retractación de la menor y su madre se ha dado a través de sendas declaraciones juradas, viii) las respuestas dadas por la menor en el interrogatorio fueron claras, contundentes, coherentes y convincentes, por lo que quedó probada de manera fehacientemente la inocencia del inculpado, y ix) la sentencia es injusta ya que no existe ningún otro indicio de prueba aparte de la denuncia inicial.

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos denunciados revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

Todo ello implica que para que proceda el hábeas corpus el hecho denunciado debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual o, dicho de otro modo, la afectación a los derechos constitucionales conexos debe incidir de manera negativa en el derecho a la libertad individual. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.        Que en el presente caso este Tribunal advierte que lo que en realidad se pretende es que se lleve a cabo un reexamen probatorio de las resoluciones judiciales a través de las cuales el favorecido fue condenado por el delito de violación sexual menor de edad (fojas 13 y 22) pretextando con tal propósito la afectación de los principios alegados en la demanda. En efecto, este Colegiado advierte que el cuestionamiento contra dichos pronunciamientos judiciales sustancialmente se sustenta en un alegato infraconstitucional referido a la valoración y suficiencia de las pruebas, así como a la alegada inocencia del actor penal, respecto de las cuales se aduce que se expidió una sentencia condenatoria sin la existencia de pruebas evidentes que demuestren la indubitable responsabilidad penal del favorecido, la menor agraviada (hija del beneficiario) y su madre ratificaron la denuncia policial narrando una serie de hechos falsos, conforme al reconocimiento médico legal la agraviada no presentaba lesiones traumáticas recientes, la sentencia ha otorgado todo el valor probatorio a la declaración de la agraviada rendida en la etapa policial, no ha sido tomada en cuenta ni valorada lo declarado por la menor y su madre en las audiencias del juicio oral, la agraviada se retractó clara y rotundamente de su declaración inicial vertida a nivel policial, la retractación de la menor y su madre se han dado a través de sendas declaraciones juradas y que las respuestas dadas por la menor agraviada en el interrogatorio dejan probada la inocencia del inculpado, entre otros”; (sic) cuestionamientos de connotación penal que evidentemente exceden el objeto de los procesos constitucionales de la libertad individual, por constituir alegatos de mera legalidad que corresponde determinar a la justicia ordinaria.

 

Al respecto cabe destacar que el Tribunal Constitucional viene subrayando en reiterada jurisprudencia que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no compete a la justicia constitucional [Cfr. RTC 02245-2008-PHC/TC, RTC 05157-2007-PHC/TC y RTC 00572-2008-PHC/TC, entre otras].

 

Corresponde entonces el rechazo de la presente demanda que pretende la nulidad de las resoluciones judiciales cuestionadas bajo el sustento de alegatos de mera legalidad.

 

4.        Que por ello resulta oportuno aplicar la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y los fundamentos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, al no ser atribución de la justicia constitucional subrogar a justicia ordinaria en temas propios de su competencia.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA