EXP. N.° 02344-2013-PC/TC

CALLAO

FERMIN ZAVALA

HUARI Y OTROS

                       

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, de 29 de agosto de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fermín Zavala Huari y otros contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 100, su fecha 14 de enero de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.     Que con fecha 13 de setiembre de 2012, los recurrentes interponen demanda de cumplimiento contra el Director del Colegio Militar Leoncio Prado, solicitando que “se ordene a la demandada que se cumpla el artículo 54 inciso a) del Decreto Legislativo 276, que prescribe a) Asignación por cumplir 25 ó 30 años de servicios: se otorga por un monto equivalente a dos remuneraciones mensuales totales. Al cumplir 25 años de servicios; y tres remuneraciones mensuales al cumplir 30 años de servicios, y como pretensión accesoria se ordene el recálculo y cumpla con emitir nueva resolución administrativa disponiendo el pago del reintegro de la mencionada asignación con deducción del monto percibido, más los intereses legales.

 

2.    Que con fecha 17 de setiembre de 2012, el Tercer Juzgado Civil del Callao declara improcedente la demanda, por estimar que el mandato cuyo cumplimiento se requiere no cumple con los requisitos indispensables para su procedencia, toda vez que está sujeto a controversia compleja, dado que ordenar su cumplimiento implica discutir y determinar el monto de la asignación solicitada. A su turno, la Sala revisora competente confirma la apelada, por similar fundamento.

 

3.     Que este Colegiado, en la STC 00168-2005-PC/TC, publicada en diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe tener el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado.

 

4.      Que en los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver -que, como se sabe, carece de estación probatoria-, para que se expida sentencia estimatoria es preciso que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

 

5.      Que en el presente caso, se advierte que el mandato cuyo cumplimiento se requiere no cumple con los requisitos indispensables para su procedencia, toda vez, que está sujeto a controversia compleja, lo que implicaría discutir y determinar el monto de la asignación solicitada pues de autos no es posible determinarla.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA