EXP. N.° 02345-2012-PA/TC

ÁNCASH

FLORENCIO JESÚS

NAVARRO SÁNCHEZ

  

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de diciembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Florencio Jesús Navarro Sánchez contra la resolución de fojas 93, su fecha 13 de abril de 2012, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 2 de marzo de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Corte Superior de Justicia de Áncash a fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones de fechas 25 de enero de 2010 (que declaró improcedente su pedido de subsanación de la resolución de fecha 12 de enero de 2010), 12 de enero de 2010 (que declaró inadmisible su recurso de queja por denegatoria del recurso de apelación presentado contra la Resolución de fecha 10 de diciembre de 2009), 30 de diciembre de 2009 (que declaró improcedente el recurso de apelación que promoviera contra la Resolución de fecha 10 de diciembre de 2009), 10 de diciembre de 2009 (que declaró improcedente la nulidad deducida contra las Resoluciones de fecha 15 y 20 de octubre de 2009); y 15 y 20 de octubre de 2009 (que declaró improcedente el pedido de reprogramación de la vista de la causa e improcedente el recurso de queja de derecho planteado contra la Resolución de fecha 28 de mayo de 2009, que a su vez declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto que dispuso la apertura de instrucción en su contra por el delito de estafa). Manifiesta que se le han vulnerado sus derechos al debido proceso, a la motivación de resoluciones judiciales, a la doble instancia y los derechos de defensa y petición.

 

2.      Que el procurador público adjunto ad hoc en procesos constitucionales del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente sosteniendo que las resoluciones cuestionadas han sido emitidas con arreglo a ley y respetándose las garantías procesales, razón por la cual los hechos y el petitorio de la demanda no se encuentran referidos de manera directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

3.      Que el Primer Juzgado Mixto de Huaraz, con fecha 9 de noviembre de 2011, declaró improcedente la demanda por estimar que su contenido pone de manifiesto el abuso en el empleo de las acciones de garantías, pues el rechazo de los pedidos del actor se encuentran debidamente sustentados en las deficiencias asumidas por su defensa. La Sala revisora confirmó la apelada por considerar que no es competencia de los procesos constitucionales evaluar apreciaciones ni efectuar valoraciones de las razones en las que se sustentan las decisiones judiciales, a menos que puede constatarse una arbitrariedad manifiesta por la instancia judicial respectiva que ponga en evidencia la violación de derechos fundamentales.

 

4.      Que el Tribunal Constitucional ha destacado en constante y reiterada jurisprudencia que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del CPConst. (Cfr. STC N.º 3179-2004-PA/TC, FJ 14).

 

5.      Que asimismo, este Colegiado ha establecido que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En tal sentido, el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional) (Cfr. RRTC N.os 03939-2009-PA/TC, 3730-2010-PA/TC, 03578-2011-PA/TC, 03758-2011-PA/TC, 03571-2011-PA/TC, 03469-2011-PA/TC, 01053-2011-PA/TC, entre otras).

 

6.      Que evaluadas cada una de las resoluciones cuestionadas, se aprecia que lo que el actor pretende es que se declare la nulidad de todos los actos procesales emitidos en el cuaderno de queja de derecho N.° 695-2009, mediante los cuales se desestimaron todos los recursos procesales que interpuso (entre apelaciones, nulidades y quejas de derecho) y que se encontraban destinados a alcanzar la revisión del auto de improcedencia del recurso de apelación (Resolución N.° 2, de fecha 28 de mayo de 2009, emitida en el expediente penal N.° 695- 2009) que presentara contra el auto de apertura de instrucción que se dictó en su contra y que lo comprendió como presunto autor del delito de estafa y usurpación en agravio de don Ezequiel Máximo Sal y Rosas (Resolución N.° 1, de fecha 26 de marzo de 2009, emitida en el citado expediente penal), dado que a su consideración existen notorias incoherencias en la denuncia formulada en su contra por habérsele incorporado como autor de los delitos denunciados, mientras que al autor principal se le ha dado la calidad de agraviado (Cfr. 10 del cuaderno de queja N.º 695-2009).

 

7.      Que dichos alegatos que no hacen más que demostrar la disconformidad del actor con relación a lo decidido en dicha apertura de instrucción, pero en modo alguno acredita la afectación de los derechos invocados, pues de su contenido se aprecia que este se encuentra razonablemente motivado en los hechos materia de denuncia y que no se han dictado medidas personales restrictivas en contra del recurrente, lo que evidencia que viene siguiendo el proceso en libertad y que tiene expedita la vía para el ejercicio de todos sus derechos procesales a efectos de demostrar sus afirmaciones.

 

8.      Que en consecuencia, no apreciándose que los hechos y el petitorio de la demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca el recurrente, resulta aplicable lo previsto en el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN