EXP. N.° 02346-2013-PA/TC

ICA

BERNARDO EUSEBIO

LOVERA PEÑA

Y OTRO REPRESENTADO(A) POR

ALDO ANTONIO

YARMAS VELÁSQUEZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de agosto de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Aldo Antonio Yarmas Velasquez en representación de Bernardo Eusebio Lovera Peña y otra contra la resolución de fojas 212, su fecha 10 de abril de 2013,expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente  la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 26 de junio de 2012, los recurrentes interpusieron demanda de amparo contra la Corporación Financiera de Desarrollo S.A. (COFIDE), solicitando se declare nula la Subasta Pública N.º 002-2012/GAJ, publicada el 24 de junio de 2012, y que la demandada se abstenga de proceder al remate por subasta pública y venta extrajudicial del bien inmueble de su propiedad denominado San Benito, ubicado en el distrito de Salas Guadalupe, provincia y departamento de Ica. Argumentan que mediante tales actos se amenazan sus derechos a la propiedad y a la libertad contractual.

 

2.      Que los actores alegan que el 9 de setiembre de 2005 cedieron temporalmente el uso de 14 hectáreas del bien inmueble San Benito. Dicho contrato de arrendamiento fue inscrito en Registros Públicos a favor de Alfredo Alexis García Cajo. El 23 de octubre de 2010 se resolvió el contrato por mutuo disenso, pero el 13 de febrero de 2007 se suscribió escritura pública de contrato de fideicomiso en garantía y administración del Programa Financiero Estructurado. En el artículo 18 de tal contrato se especifica que se podrá solicitar la ejecución de las garantías al fiduciario en caso de que el operador productivo incumpla las obligaciones relacionadas con el financiamiento. Sin embargo, indican los actores, no se estableció el procedimiento que se deberá seguir para la ejecución del patrimonio fideicometido. No obstante ello, la demandada pretende proceder con la venta del bien de su propiedad, transferido al dominio fiduciario, con lo que se vulneraría sus derechos constitucionales. Agregan que en ningún momento acordaron otorgar en garantía sus predios para una eventual ejecución en caso del incumplimiento de sus obligaciones. Y es que de acuerdo a los actores, el contrato de fidecomiso no contempla el procedimiento a seguir para la ejecución del patrimonio fideicometido.

 

3.      Que la entidad emplazada contesta la demanda argumentando que con fecha 11 de noviembre de 2005 Cofide celebró con la Caja Rural de Ahorro y Crédito Señor de Luren un Contrato Marco de Financiamiento de Producto Financiero Estandarizado Espárrago Ica, nombrándose articulador a la empresa denominada Agricultores Productores de Espárragos de Ica S.A. (Apeisa), encargada de supervisar la labor de los operadores productivos. Afirma que con fecha 13 de febrero de 2007 se celebró un contrato de Fideicomiso en Garantía y Administración, siendo fideicomitentes, entre otros, los demandantes, fideicomisario, el Fondo Múltiple de Cobertura; y fiduciario, Cofide. Como consecuencia del contrato los fideicomitentes transfirieron a Cofide en dominio fiduciario sus inmuebles, estableciéndose en el contrato el procedimiento de ejecución del patrimonio fidecometido en caso de que los operadores productivos incumplieron el pago de la deuda. Asimismo, refiere que en virtud de la Resolución SBS N.º 1010-99, en el fideicomiso en garantía los bienes integrados en el patrimonio fideicometido están destinados a asegurar el cumplimiento de determinadas obligaciones. Por lo expuesto solicita que la demanda sea rechazada.

 

4.      Que el Quinto Juzgado Civil Transitorio de Ica, con fecha 14 de setiembre de 2012, declara fundada la demanda de amparo considerando que Cofide, en su condición de fiduciario, está procediendo unilateralmente a rematar en forma extrajudicial el bien rústico denominado Matilde (sic), que constituye el patrimonio fideicometido, sin tener en cuenta que el contrato de Fideicomiso no ha previsto en forma indubitable el procedimiento extrajudicial.

 

5.      Que la Sala revoca la resolución apelada y la declara improcedente considerando que no se ha acreditado que la amenaza de violación de los derechos fundamentales a la propiedad y a la libertad contractual sea actual e inminente.

 

6.      Que el Tribunal Constitucional ha determinado qué significa que el amparo sea considerado un proceso subsidiario y excepcional. Al respecto, se ha señalado que este solo atiende requerimientos de urgencia (STC 4196-2004-AA/TC) y actúa cuando las vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho (STC 206-2005-PA/TC). En consecuencia, si el demandante dispone de un proceso cuya finalidad también es la protección del derecho constitucional presuntamente lesionado, siendo igualmente idóneo para tal fin, entonces debe acudir a dicho proceso. De esta forma, en el presente caso debe determinarse si el otro proceso (el ordinario) no cumple la característica de urgencia que define al proceso de amparo, lo cual debe estar plenamente evidenciado en el caso concreto, siendo el demandante quien tiene la carga de la prueba para justificarlo. No obstante, no se observa en autos explicación alguna sobre las circunstancias especiales del caso o de la situación de la persona que amerite descartar al proceso ordinario como una vía igualmente satisfactoria como el proceso de amparo, razón por la cual debe declararse improcedente la demanda planteada en virtud de lo previsto en el artículo 5.º, numeral 2), del Código Procesal Constitucional.

 

7.      Que en el presente caso, el acto presuntamente lesivo está constituido por la Subasta Pública N.º 002-2012/GAJ y por la supuesta amenaza en contra de la propiedad de los actores por parte de Cofide, lo que puede ser cuestionado a través del proceso contencioso-administrativo establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo (Decreto Supremo N. º 013-2008-JUS). Dicho procedimiento constituye una “vía procedimental específica” para la remoción del presunto acto lesivo de los derechos constitucionales invocados en la demanda a través de la declaración de invalidez de dichos actos administrativos y, a la vez, resulta también una vía “igualmente satisfactoria” como el “mecanismo extraordinario” del amparo (Exp. N.° 4196-2004-AA/TC, fundamento 6). Y es que más allá de que este Tribunal advierta que la actora invoca la violación de derechos fundamentales a la propiedad y a la libertad contractual se aprecia de lo actuado que la controversia planteada en la demanda debe ser dilucidada a través del proceso contencioso-administrativo, y no a través del amparo.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA