EXP. N.° 02349-2012-PA/TC

LIMA

JACINTO ELEODORO

ÁLVAREZ  CRUZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de junio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jacinto Eleodoro Álvarez Cruz contra la resolución de fojas 567, su fecha 4 de abril de 2012, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se deje sin efecto las Resoluciones 72647-2005-ONP/DC/DL 19990 y 8908-2006-ONP/GO/DL 19990, de fechas 17 de agosto de 2005 y 10 de octubre de 2006, respectivamente, y que por consiguiente se le otorgue pensión de jubilación del régimen especial de construcción civil regulado por el Decreto Supremo 018-82-TR. Asimismo solicita el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales, costos y costas procesales.

 

2.      Que de las cuestionadas resoluciones (ff. 3 y 6) y del cuadro resumen de aportaciones (f. 7), se advierte que al demandante no se le otorgó la pensión de jubilación del régimen de construcción civil, por acreditar únicamente 8 años y 9 meses de aportaciones, los mismos que resultan insuficientes para acceder a esta pensión.

 

3.      Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar períodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.      Que a efectos de demostrar  las aportaciones no acreditadas administrativamente el demandante adjunta en copia fedateada los siguientes documentos:

 

a)      Certificado de trabajo de Corporación de Ingeniería Civil S.A. (f. 16), donde se consigna que laboró del 13 de junio al 18 de octubre de 1988, información que se corroboró con el informe inspectivo del IPSS de remuneraciones afectas al Sistema Nacional de Pensiones en 1988 (f. 35), en el cual se señala que aportó tres semanas de julio, cuatro semanas de agosto, cuatro semanas de setiembre y dos semanas de octubre; y del certificado de  trabajo de Pisac S.A. se desprende que laboró del 7 de diciembre de 1987 al 4 de mayo de 1988 (f. 23), información que se corrobora con el informe inspectivo del IPSS de remuneraciones afectas al Sistema Nacional de Pensiones en 1988 (f. 36) donde señala que aportó tres semanas en el mes de abril, con las cuales acreditaría 16 semanas adicionales de aportaciones, las mismas que resultan insuficientes para el otorgamiento de la pensión que solicita.

 

b)      Certificados de trabajo de Viale Muñoz Ingenieros S.R.L. en períodos discontinuos de labores (ff. 9, 10, 11 y 19); certificado de trabajo de Mario Muro Zan (f. 12); certificado de trabajo de Corporación de Ingeniería Civil S.A. (f. 16), respecto al período no sustentado con el documento adicional precisado anteriormente; certificado de trabajo de Pablo Taboada Moreno (f. 17); certificado de  trabajo de Pisac S.A. (f. 23) respecto al período no sustentado con la documentación adicional señalada en el considerando supra; certificado de trabajo emitido por el Ingeniero Miguel Lanza T. y comprobante de pago de indemnización y vacaciones de Madueño Contratistas S.A. por servicios prestados como peón desde el 12 de octubre de 1979 hasta el 17 de abril de 1980 (f. 15), así como las boletas de pago de mayo de 1984, de julio de 1983 (fs. 21 y 22) y otra con fecha ilegible (f. 20), que no consignan fecha del ingreso laboral ni están suscritas por el representante de la empresa exempleadora, por lo que al no encontrarse corroborados con documentación adicional idónea no generan convicción en la vía del amparo para el reconocimiento de aportaciones.

 

5.      Que en consecuencia al no haber demostrado el demandante fehacientemente en la vía del amparo las aportaciones adicionales para obtener la pensión, la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional. Por ello, queda expedita la vía para que acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN