EXP. N.° 02358-2012-PA/TC

LORETO

SERGIO  MARICHE YUMBATO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Sergio Mariche Yumbato contra la resolución de fojas 78, su fecha 22 de marzo de 2012, expedida por la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que declaró improcedente  la demanda de amparo; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 20 de mayo de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra don Carlos Albornoz Campos, juez del Juzgado Mixto Transitorio de Maynas, solicitando que se declare nula la Resolución N.º 11, del 17 de noviembre de 2010, y que en consecuencia, se expida una nueva resolución. Sostiene que la resolución cuestionada declaró de oficio la caducidad del proceso laboral que entablara contra la Municipalidad Distrital de Belén solicitando el pago de sus beneficios sociales, sin considerar el contenido del artículo 28° de la Ley de Inspección de Trabajo, el Decreto Legislativo N.° 910 y la Ley N.° 28292, y que se le ha recortado su derecho de defensa, pues el recurso de apelación que presentara para cuestionar la Resolución N.º 11 fue denegado con el argumento de que el plazo para recurrirlo estaba vencido, sin haberse merituado que el 24 de noviembre de 2010, fecha en que la referida resolución fue entregada a la casilla de su abogado, los trabajadores del Poder Judicial se encontraban de huelga, hecho que incluso ha sido admitido por la Sala Civil Mixta de Loreto a través de la Resolución N.º 1, del 20 de abril de 2011, manifestando que dicha paralización de labores se levantó el 2 de diciembre de 2010, de acuerdo con la Resolución Administrativa N.º 436-2010-CE-PJ, del 28 de diciembre de dicho año; razón por la cual la notificación de la resolución cuestionada no puede ser validada al 24 de noviembre de 2010.

 

2.        Que el Primer Juzgado Civil de Maynas con fecha 26 de mayo de 2011, declaró improcedente la demanda por estimar que el recurrente dejó consentir la resolución cuestionada.

 

3.        Que a su turno, la Sala revisora confirmó la apelada por estimar que el demandante debe agotar en los plazos establecidos los medios impugnatorios que la ley prevé en la vía ordinaria máxime si se tiene en cuenta la naturaleza residual del proceso de amparo.

 

4.        Que el presente caso se aprecia que el actor luego de expedirse la Resolución N.º 11, de fecha 17 de noviembre de 2010 –que declaró que su demanda contencioso- administrativa fue presentada fuera del plazo de caducidad que establece el número 1) del artículo 19º del Texto Único Ordenado de la Ley 27584, f. 15–, interpuso un recurso de apelación, el cual fue resuelto con la expedición de la Resolución N.º 13, de fecha 5 de enero de 2010 (f. 20), declarando que éste fue planteado de forma extemporánea. Contra dicha resolución, el recurrente presentó un recurso de queja que fue rechazado a través de la Resolución N.° 1, de fecha 27 de enero de 2011 (f. 54), acto procesal que habría sido notificado al demandante con anterioridad a la presentación de su recuso de fecha 18 de marzo de 2011 (f. 21), pues en dicho escrito hace mención del contenido de esta última resolución.

 

5.        Que en consecuencia desde el 18 de marzo de 2011 hasta la fecha de presentación de la demanda –20 de mayo de 2011–, el plazo de prescripción que regula el segundo párrafo del artículo 44° del Código Procesal Constitucional había vencido en exceso, razón por la cual corresponde desestimar la demanda en atención a lo que dispone el artículo 5.10 del referido código.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN