EXP. N.° 02361-2012-PHD/TC

LIMA

RICARDO CARHUAS 

ASTUVILCA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de octubre de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Urviola Hani, que se agrega

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Ricardo Carhuas Astuvilca contra la resolución expedida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 61, su fecha 8 de marzo de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 12 de enero de 2011 el recurrente interpone demanda de hábeas data contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando la entrega de copias certificadas o fedateadas del expediente administrativo N.ª 77700341599 DL 19990, más el pago de costas y costos. Manifiesta que mediante solicitud de fecha 27 de diciembre de 2010, solicitó a la emplazada la entrega de la documentación antes mencionada, sin que haya obtenido respuesta alguna.

 

Con fecha 7 de abril de 2011 la entidad emplazada se allana a la demanda y con fecha 3 de mayo cumple con adjuntar copia fedateada del expediente administrativo solicitado, cuya entrega fue efectuada al demandante el 23 de mayo de 2011, mediante la cédula de notificación N.° 264378-2011-JR-CI.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 24 de agosto de 2011, declaró fundada en parte la demanda en atención al artículo 1° del Código Procesal Constitucional, por estimar que en efecto la emplazada tenía la obligación de expedir copia de la documentación solicitada. Asimismo declaró fundado el allanamiento de la entidad emplazada, disponiendo que no vuelva a incurrir en las mismas acciones que motivaron la interposición de la demanda, y declaró improcedente el pago de las costas y los costos en atención a lo dispuesto por el artículo 413° del Código Procesal Civil.

 

La Sala revisora confirmó la apelada en el extremo que se declara improcedente el pago de costos del proceso debido a que por mandato del artículo 413° del Código Procesal Civil, el emplazado se encuentra exonerado del referido pago por haberse allanado dentro del plazo que tenía para contestar la demanda.

 

El actor interpone recurso de agravio constitucional solicitando el pago de costos invocando las STC N.° 2776-2011-PHD/TC y 971-2005-PA/TC, resolución de aclaración y 10064-2005-PA/TC, pues considera que el Estado solo se encuentra exonerado del pago de costas y que no le resulta aplicable el artículo 413° del Código Procesal Civil, pues en su caso corresponde solo la aplicación del artículo 56° del Código Procesal Constitucional.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El recurrente solicita mediante el presente recurso de agravio constitucional, se condene al pago de costos procesales a la entidad emplazada en atención a lo dispuesto por el artículo 56º Código Procesal Constitucional.

 

Análisis de la controversia

 

2.        En el presente caso, se aprecia que la demanda fue estimada por el a quo, al considerar que la emplazada se encontraba en la obligación de expedir las copias certificadas del expediente administrativo solicitado por el demandante y en la medida que la emplazada se allanó al proceso y presentó las copias fedateadas del expediente administrativo solicitado, estimó pertinente no condenarla al pago de costos en aplicación del artículo 413º del Código Procesal Civil. Asimismo, invocando el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, dictó medidas preventivas contra la emplazada a efectos de que no vuelva a incurrir en el futuro en la misma conducta (f. 31 a 33).

 

3.        El recurrente interpuso recurso de apelación contra el extremo referido al pago de costos manifestando que el artículo 413º del Código Procesal Civil no resulta aplicable a los procesos constitucionales, pues de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, el Estado sí puede ser condenado al pago de costos. El referido medio impugnatorio que fue desestimado por el Ad quem al considerar que

 

“[S]i bien el artículo 56° del Código Procesal Constitucional, en su segunda parte establece que en los procesos constitucionales el Estado solo puede ser condenado al pago de costos, sin embargo en su tercera parte, también establece que en aquello que no esté expresamente establecido en la presente ley, los costos se regulan por los artículos 410° al 419° del Código Procesal Civil.

Quinto.- Que dentro de este contexto, nos remitimos a la norma procesal civil referente al pago de costos procesales, propiamente a lo que establece la última parte del artículo 413° del Código Procesal Civil, en cuanto señala que también esta exonerado quien reconoce o se allana a la demanda dentro del plazo para contestarla.

Sexto.- Que, apreciándose que la Oficina de Normalización Previsional formuló el allanamiento a la pretensión del demandante, dentro del plazo que tenía para contestar la demanda, por consiguiente corresponde exonerársele del pago de los costos del proceso.” (f. 62, sic)

 

4.        Teniendo en cuenta los argumentos de la instancia precedente este Tribunal considera importante recordar que si bien resulta cierto que el Código Procesal Constitucional –que regula las reglas de tramitación de los procesos constitucionales– establece en el artículo IX de su Título Preliminar, la posibilidad de la aplicación supletoria de los Código Procesales afines a la materia que se discute en un proceso constitucional, debe tenerse en cuenta que dicha aplicación supletoria se encuentra supeditada a la existencia de un vacío o defecto del referido Código, situación que no ocurre en el caso del pago de los costos procesales cuando el Estado resulta ser el emplazado en este tipo de procesos, pues expresamente el artículo 56º dispone que

 

“Si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada. Si el amparo fuere desestimado por el Juez, éste podrá condenar al demandante al pago de costas y costos cuando estime que incurrió en manifiesta temeridad.

En los procesos constitucionales el Estado solo puede ser condenado al pago de costos.

En aquello que no esté expresamente establecido en la presente Ley, los costos se regulan por los artículos 410 al 419 del Código Procesal Civil.”

 

5.        En tal sentido el hecho de que la emplazada se haya allanado en los términos que expresa el último párrafo del artículo 413º del Código Procesal Civil y que haya presentado ante la judicatura copia de la información solicitada, no implica que no se haya vulnerado el derecho invocado por el demandante, todo lo contrario, el allanamiento planteado implica un reconocimiento expreso de la existencia de la conducta lesiva por parte del emplazado, que aun cuando ha permitido atender prontamente la pretensión del actor, ello no evitó la lesión del derecho ni transformó en innecesaria la petición de tutela judicial efectiva del demandante respecto de su derecho invocado. En efecto resulta evidente que fue la conducta lesiva previa ejecutada por la emplazada, la que generó en el demandante la necesidad de solicitar tutela judicial para acceder a la restitución de su derecho conculcado, situación que le generó costos para accionar el presente proceso y los cuales de acuerdo con el artículo 56° antes citado, corresponden ser asumidos por la emplazada, a modo de condena por su accionar lesivo.

 

6.        Consecuentemente este Colegiado aprecia que la decisión del A quem contraviene el texto expreso del artículo 56º del Código Procesal Constitucional, aplicable al proceso de hábeas data conforme lo dispone el artículo 65° del mismo cuerpo legal, que establece la obligatoriedad del órgano judicial de ordenar el pago de costos procesales ante el supuesto de declararse fundada la demanda constitucional, constituyendo uno (el pago de costos) consecuencia legal de lo otro (el carácter fundado de la demanda). Y es que tal dispositivo legal, por regular de manera expresa el pago de costos procesales a cargo del Estado en los procesos constitucionales, es el que resulta aplicable al caso de autos pues no existe un vacío o defecto legal, que permita la aplicación supletoria del Código Procesal Civil en cuanto a dicho pago.

 

7.        Por tal motivo este Colegiado considera que el recurso de agravio constitucional debe ser estimado, debiendo ordenarse a la ONP  (Estado) el pago de los costos procesales.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional presentado; en consecuencia ORDENA a la ONP el pago de costos procesales a favor de don Ricardo Carhuas Astuvilca, cuya liquidación se hará en ejecución de sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02361-2012-PHD/TC

LIMA

RICARDO CARHUAS 

ASTUVILCA

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI

 

Si bien estoy de acuerdo tanto con !a parte resolutiva como con la parte considerativa de la ponencia recaída en autos, debo realizar las siguientes precisiones adicionales:

 

1.      En la ponencia recaída en autos se estima la pretensión del demandante referida a la condena al pago de los costos procesales contra la emplazada Oficina de Normalización Previsional (ONP), en atención a la aplicación del artículo 56° del Código Procesal Constitucional, considerando que en virtud de dicho dispositivo debe entenderse que en aquellos casos en los cuales se declara fundada una demanda en el marco de un proceso constitucional constituye una consecuencia lega: de dicha decisión el que la parte demandada sea condenada al pago de los costos del proceso, En ese sentido, no habría lugar a la aplicación supletoria del artículo 413° del Código Procesal Civil, en consideración del artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en la medida en que nos encontramos ante un supuesto expresamente regulado por el artículo 56° del Código Procesal Constitucional.

 

 

2.      Sin embargo, a pesar de que dicho argumento resulta correcto en términos generales, considero que la decisión del Tribunal en el presente caso se encuentran fundamentada también en razones que atañen a la conducta procesal de la parte emplazada y a la incidencia de dicha conducta en los derechos fundamentales del demandante, que otorgan aún mayor fortaleza argumentativa al fallo del presente caso que el argumento al que he hecho alusión en el fundamento 1 supra Dichas razones pueden ser resumidas, de un lado, en el reconocimiento del acto lesivo del derecho fundamental a la autodeterminación informativa del demandante por parte de la emplazada y, de otro lado, en los incentivos perversos de orden económico que pueden generarse con la excepción al pago de costos procesales como efecto del allanamiento de la demandada.

 

3.      En efecto, el hecho de que la emplazada se haya allanado en los términos que expresa el último párrafo del artículo 413° del Código Procesal Civil no implica que no se haya vulnerado el derecho invocado por el demandante. Dicho allanamiento implica, por el contrario, un reconocimiento expreso de la conducta lesiva por parte de la entidad emplazada, la cual generó justamente la necesidad por parte del demandante de solicitar .tutela judicial mediante el presente proceso constitucional, con los consecuentes costos que ello implica (tales como el asesoramiento de abogado), los cuales corresponden ser asumidos entonces por la emplazada a modo de condena por su accionar lesivo.

 

4.      De otro lado, la decisión de exceptuar a la entidad emplazada de la condena al pago de costos en casos como el de autos en atención al allanamiento, en aplicación del artículo 413° del Código Procesal Civil, puede traer como consecuencia la generación de un desincentivo a la ONP para no atender oportunamente solicitudes de información como la planteada por el demandante. Dicho desincentivo consistiría en que, conociendo la ONP que la no atención de lo solicitado en el plazo oportuno daría lugar a un proceso judicial en su contra cuya conclusión puede lograr posteriormente sin costo alguno a través del allanamiento, esta ya no estaría interesada en atender prontamente tales solicitudes por cuanto los procesos judiciales que podrían generarse a consecuencia de tal demora únicamente correrían por cuenta de los ciudadanos perjudicados, quienes, a la par que ven vulnerado su derecho constitucional a la autodeterminación informativa, se verían obligados a asumir también el costo procesal por dicha vulneración. A mayor abundamiento, cabe considerar inclusive que la interposición de sendas demandas de habeas data originadas por este tipo de conducta por parte de la ONP podría dar lugar a un innecesario e injustificado incremento de la carga procesal de la jurisdicción constitucional, lo cual implicaría demorar la tramitación de aquellas causas que sí requieren de tutela urgente.

 

5.      Por tales razones, considero que en casos como el presente la condena a la emplazada al pago de los costos procesales se encuentra plenamente justificada, en estricta aplicación del artículo 56° del Código Procesal Constitucional.

 

 

S.

URVIOLA HANI