EXP. N.° 02362-2012-PA/TC

LIMA

GISELA ELVA

TEJADA AGUIRRE

            

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la presente causa la resolución sólo es suscrita por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, a pesar de que estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013,  se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de julio de 2013, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Gisela Elva Tejada Aguirre contra la resolución de fojas 265, su fecha 12 de enero de 2012, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 5 de noviembre de 2009 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Escuela de Posgrado de la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas solicitando que se declare inaplicable a su persona el numeral 2.2.9 del Reglamento de Estudios, se deje sin efecto la carta de fecha 19 de octubre de 2009, y que, como consecuencia de ello se disponga su reincorporación como estudiante del programa de Maestría de Regulación IV y se le permita rendir una evaluación oral del curso de Derecho de la Regulación y la Competencia.

 

Refiere sufrir de ambliopía en ambos ojos, enfermedad irreversible que en su caso es producto de cataratas congénitas, las cuales le hicieron perder la visión del ojo derecho y casi la totalidad de la visión del ojo izquierdo, situación por la cual siempre ha requerido de ayuda para realizar sus estudios y de la evaluación oral para sustentar sus exámenes, pues le es casi imposible concluir una evaluación escrita. Manifiesta haber seguido estudios de pregrado de la carrera de Derecho y haberlos concluido en el año 2006 en la casa de estudios mencionada, institución a la cual puso en conocimiento de sus limitaciones, y que en el año 2008, la Escuela de Posgrado emplazada la invitó a participar del programa de maestría antes indicado, al que postuló e ingresó, procediendo nuevamente a comunicar que por su problema visual requería de facilidades académicas para continuar sus estudios, a lo que la referida universidad le manifestó que ello no era un problema, razón por la cual la recurrente consideró que se le daría el mismo trato que se le brindó durante sus estudios de pregrado; que sin embargo, al finalizar el tercer ciclo de estudios, solicitó al director del programa y al director del Posgrado que se le permitiera rendir una evaluación oral de conocimiento en el curso de Derecho de la Regulación y la Competencia en atención a sus dificultades visuales, pues el profesor del curso pretendía que desarrollara un examen escrito; pese a lo cual su pedido fue desestimado en aplicación del numeral 2.2.9 del reglamento, vulnerándose así sus derechos a la educación, a la salud, a la dignidad y a la igualdad ante la ley.

 

El representante de la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas debidamente acreditado con fecha 21 de enero de 2010, se apersona al proceso para asumir la defensa de la Escuela de Posgrado emplazada, y con fecha 9 de julio de 2010, contesta la demanda solicitando que sea desestimada pues no ha existido una intervención irrazonable en el derecho a la educación de la demandante, dado que de acuerdo con los numerales 2.2.1, 2.2.5, 2.2.6, 2.2.9 y el literal a) del numeral 3.4.1 del reglamento de la maestría, un alumno solo puede sustentar como máximo dos exámenes suplementarios a lo largo de dichos estudios y es dado de baja si acumula dos asignaturas desaprobadas, lo que en el caso de la recurrente ya había ocurrido, dado que sustentó dos exámenes suplementarios en las asignaturas de Análisis de Costos de Transacción y Derecho Administrativo Económico, desaprobando esta última asignatura, y posteriormente también desaprobó el curso de Derecho de la Regulación y la Competencia, razones por las cuales se procedió a darle de baja de conformidad con el reglamento de la maestría. Asimismo refiere que el reclamo de la recurrente solo se presentó al desaprobar el segundo curso, no habiéndose presentado una situación similar cuando desaprobó el curso de Derecho Administrativo Económico y desaprobó el examen suplementario o cuando desaprobó el curso de Análisis de Costos de Transacción, que luego aprobó a través de su segundo examen suplementario. Finalmente, alega que desde el inicio del Programa de Maestría, se tomaron en cuenta sus dificultades visuales y se hizo todo lo posible para facilitar el adecuado desempeño de la recurrente.

  

El Décimo Juzgado Especializado en lo Contencioso de Lima, con fecha 17 de enero de 2011, declaró fundada la demanda por estimar que pese a que la emplazada conocía de las limitaciones de la recurrente, la sometió al mismo tipo de reglas y evaluaciones que a los demás alumnos sin hacer excepción alguna, por lo que no le brindó un trato diferenciado aun cuando existían razones objetivas para establecer el trato diferenciado.

 

La Sala revisora revocó la apelada y declaró infundada la demanda al estimar que la separación de la maestría de la recurrente por parte de la emplazada se produjo con arreglo al reglamento de estudios, pues de acuerdo con los correos electrónicos de la recurrente, se le dio una oportunidad adicional a la que prevé el reglamento para que intentara aprobar el segundo curso desaprobado, evaluación que no aprobó.

 

Mediante recurso de agravio constitucional, la actora solicita que se declare fundada su demanda alegando que  los correos electrónicos presentados como prueba han sido recortados, dado que la recurrente sí solicitó una evaluación oral al profesor del curso de Derecho de la Regulación y la Competencia, apelando a su deficiencia visual, y sin embargo, fue sometida nuevamente a una evaluación escrita, razón por la cual se han lesionado los derechos invocados.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        La recurrente pretende que se declare inaplicable a su caso el numeral 2.2.9 del Reglamento de Estudios de la Maestría de Regulación IV de la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas y la carta de fecha 19 de octubre de 2009, manifestando que ha sido separada del referido estudio de posgrado vulnerándose sus derechos a la educación, a la salud, a la dignidad y a la igualdad ante la ley, al no haberse implementado un régimen de diferenciación acorde a la discapacidad visual que padece.

 

2.        De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 2° del Código Procesal Constitucional, “Los procesos constitucionales de hábeas corpus, amparo y hábeas data proceden cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona (…)”. Asimismo, los incisos 1), 17), 24) y 25) del artículo 37º del Código Procesal Constitucional prescriben que “El amparo procede en defensa de los siguientes derechos: 1) De igualdad y de no ser discriminado por razón de origen, sexo, raza, orientación sexual, religión, opinión, condición económica, social, idioma, o de cualquier otra índole; (…), 17) A la educación, (…), 24) A la salud, 25) Los demás que la Constitución reconoce”.

 

3.        En el presente caso teniendo en cuenta la finalidad de los procesos constitucionales y que la demandante manifiesta que la Escuela de Posgrado emplazada ha vulnerado su derecho a la educación y a la igualdad al darle de baja de la citada maestría por no haber implementado un régimen de diferenciación pese a que conocía de su discapacidad visual, corresponde ingresar a evaluar el fondo de la controversia en atención a que lo que se cuestiona es un presunto accionar lesivo en perjuicio de los derechos fundamentales a la igualdad, a la educación, a la salud y a la dignidad, generado por una entidad privada, análisis para el cual el proceso de amparo resulta idóneo.

 

Análisis de la controversia

 

Alegatos de la demandante

 

4.        La recurrente manifiesta que la Escuela de Posgrado emplazada ha vulnerado su derecho a la educación y a la igualdad al darle de baja de la citada Maestría en Regulación IV por no haber tomado en cuenta la discapacidad visual que padece –y que oportunamente le comunicó– e implementar un régimen de diferenciación para la evaluación de su desempeño académico.

 

Refiere haber seguido estudios de pregrado en Derecho en la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas y haberlos concluido en el año 2006, dado que recibió un trato diferenciado en atención a su discapacidad visual, razón por la cual, en el año 2008, aceptó la invitación de la Escuela de Posgrado emplazada para seguir los estudios en la Maestría de Regulación IV, pues se le manifestó que no había problema en otorgarle las facilidades académicas necesarias por su discapacidad visual. Expresa que, sin embargo, al finalizar el tercer ciclo de los estudios de posgrado, solicitó al director del programa y al director del Posgrado que se le permitiera rendir una evaluación oral de conocimiento en el curso de Derecho de la Regulación y la Competencia en atención a sus dificultades visuales, pues el profesor del curso pretendía que desarrollara un examen escrito, y que pese a ello, su pedido fue desestimado en aplicación del numeral 2.2.9 del reglamento, vulnerándose así los derechos invocados.

 

Alegatos de la Universidad emplazada

 

5.        La Escuela de Posgrado emplazada manifiesta no haber vulnerado los derechos que se denuncia, toda vez que desde el inicio de los estudios de posgrado de la recurrente, se tomaron en cuenta sus dificultades visuales y se hizo todo lo posible para facilitarle un adecuado desempeño académico. Asimismo, refiere que lo que la recurrente pretende es la inaplicación del reglamento de estudios de posgrado, referente al número de exámenes suplementarios que puede sustentar un estudiante a lo largo de la maestría, pues de acuerdo con los numerales 2.2.1, 2.2.5, 2.2.6, 2.2.9 y el literal a) del numeral 3.4.1 del reglamento de la maestría, un alumno solo puede sustentar como máximo dos exámenes suplementarios y es dado de baja si acumula dos asignaturas desaprobadas. Aduce que en el caso de la recurrente esta situación ya se había presentado pues sustentó estos dos exámenes en las asignaturas de Análisis de Costos de Transacción y Derecho Administrativo Económico, desaprobando esta última asignatura, y posteriormente también desaprobó el curso de Derecho de la Regulación y la Competencia, razón por la cual se desestimó su pedido de un tercer examen suplementario en estricto cumplimiento del reglamento. Finalmente refiere que “el reclamo de la demandante recién se produce cuando desaprueba el segundo curso de la Maestría sin posibilidad de rendir un tercer examen suplementario. Antes de ello cuando desaprobó el primer curso, esto, Derecho Administrativo Económico en donde además desaprobó el primer examen suplementario o de subsanación, nunca hizo un reclamo semejante al que motiva la presente demanda sobre una supuesta discriminación y afectación de su derecho a la educación” (f. 138).

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

6.        De los alegatos de las partes, se advierte que la controversia se centra en dilucidar si en el caso de autos se afectaron los derechos a la educación y a la igualdad.

 

Sobre los derechos a la educación y a la igualdad

 

7.        Este Colegiado, con relación al derecho a la educación, ha establecido lo siguiente:

 

La educación es un derecho fundamental intrínseco y un medio indispensable para la plena realización de otros derechos fundamentales, y permite al ciudadano participar plenamente en la vida social y política en sus comunidades. Cabe acotar que la educación desempeña un papel decisivo en la emancipación de la mujer, la protección de los niños contra la explotación laboral, el trabajo peligroso y la explotación sexual, la promoción de los derechos humanos y la democracia, la protección del medio ambiente y el control del crecimiento demográfico.

Es a través de este derecho que se garantiza la formación de la persona en libertad y con amplitud de pensamiento, para gozar de una existencia humana plena, es decir, con posibilidades ciertas de  desarrollo de las cualidades personales y de participación directa en la vida social (STC 00091-2005-PA/TC, FJ 6, párrafos 1 y 2).

 

Asimismo también se ha manifestado que:

 

[…][S]i bien mediante el derecho fundamental a la educación se garantiza a toda persona el interés jurídicamente protegido de recibir una formación que tiene por finalidad lograr su desarrollo integral y la promoción del conocimiento, entre otras, también se impone a toda persona el deber de cumplir con aquel conjunto de obligaciones académicas y administrativas establecidas por los órganos competentes (STC 04232-2004-PA, FJ 11, párrafo 9).

 

Respecto de su conexidad con otros derechos este Tribunal ha declarado que:

 

Si bien la educación se configura como un derecho fundamental y como un servicio público, tiene además una relación de conexidad con otros derechos fundamentales, como los que se mencionan a continuación:

  

a)    Con el derecho a no ser víctima de violencia moral, psíquica o física o a tratos inhumanos o humillantes (artículo 2º, inciso 24, apartado h, de la Constitución).

Existe afectación de ambos cuando se aplica a un estudiante castigos humillantes que afectan su integridad física, psíquica y moral.

b)    Con el derecho a la igualdad (artículo 2º, inciso 2, de la Constitución).

Existe afectación de ambos cuando se obstaculiza o restringe el acceso o permanencia en las entidades educativas, así como cuando el estudiante es discriminado por estas entidades por razones de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole.

c)     Con el derecho al libre desarrollo de la personalidad (artículo 2º, inciso 1, de la   Constitución).

Se configura la violación de ambos si se fijan, sin ningún criterio razonable y proporcional, restricciones como, por ejemplo, a la apariencia personal.

d)    Con el derecho al debido proceso (artículo 139º, inciso 2, de la Constitución).

Se vulneran ambos derechos cuando no se otorga a un estudiante la oportunidad de defenderse de determinadas imputaciones; cuando no se le permite presentar pruebas; o cuando es sancionado con suspensión, separación definitiva u otras sanciones que no estén previamente establecidas en la ley o por remisión de ésta en los respectivos estatutos, entre otros.

e)     En el caso del nivel universitario, con el derecho de los estudiantes de participar en las decisiones que les afectan en la universidad (artículo 18º de la Constitución). Se afecta este derecho cuando se impide al estudiante universitario elegir o ser elegido como representante ante los respectivos órganos de la universidad (STC 04232-2004-PA/TC, FJ 19).

 

Cabe precisar también que la jurisprudencia ha reconocido el derecho a la educación universitaria, estableciendo lo siguiente

 

[…][E]l derecho fundamental a la educación universitaria no sólo garantiza, entre otros, el derecho de acceso a la universidad en condiciones de igualdad (previo cumplimiento de los requisitos que razonablemente se impongan al respecto), sino también el derecho a permanecer en ella libre de limitaciones arbitrarias mientras se desarrolle el estudio y la actividad de investigación, e incluso el derecho a la obtención del respectivo título universitario una vez cumplidos los requisitos académicos y administrativos correspondientes. En el caso de los graduados, su permanencia en la comunidad universitaria se encuentra relacionada, principalmente, con el ejercicio de su derecho constitucional a la libertad científica «en» la comunidad universitaria, la que se va a manifestar en el acceso a los locales universitarios o facultades, uso de las aulas, ambientes o servicios con el objeto de participar, desarrollar o fomentar talleres, seminarios, conferencias, u otros formas de debate académico; asistir como alumno libre a los cursos de su interés, el acceso a bibliotecas u otros centros de información, entre otros (STC 04232-2004-PA/TC, FJ 21).

 

8.        Por otra parte este Colegiado también ha efectuado un desarrollo extenso sobre el alcance del derecho y/o principio de igualdad. Así, en una noción básica de ella, se ha manifestado que:

 

[…]La igualdad como derecho fundamental está consagrada por el artículo 2º de la Constitución de 1993, de acuerdo al cual: “(...) toda persona tiene derecho (…) a la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole”. Contrariamente a lo que pudiera desprenderse de una interpretación literal, estamos frente a un derecho fundamental que no consiste en la facultad de las personas para exigir un trato igual a los demás, sino a ser tratado de igual modo a quienes se encuentran en una idéntica situación” (STC 00009-2007-PI/TC, FJ 20).

 

En tal sentido también se ha expresado que:  

 

[L]a igualdad consagrada constitucionalmente detenta la doble condición de principio y derecho fundamental. En cuanto principio, constituye el enunciado de un contenido material objetivo que, en tanto componente axiológico del fundamento del ordenamiento constitucional, vincula de modo general y se proyecta sobre todo el ordenamiento jurídico. En cuanto derecho fundamental, constituye el reconocimiento de un auténtico derecho subjetivo, esto es, la titularidad de la persona sobre un bien constitucional, la igualdad, oponible a un destinatario. Se trata del reconocimiento de un derecho a no ser discriminado por razones proscritas por la propia Constitución (origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica) o por otras (“motivo” “de cualquier otra índole”) que, jurídicamente, resulten relevantes. En cuanto constituye un derecho fundamental, el mandato correlativo derivado de aquél, respecto a los sujetos destinatarios de este derecho (Estado y particulares), será la prohibición de discriminación. Se trata, entonces, de la configuración de una prohibición de intervención en el mandato de igualdad (STC 00045-2005-PI/TC, FJ. 20).

 

Sobre la diferencia de trato por condiciones desiguales, se ha señalado lo siguiente:

 

Este Tribunal, en reiteradas ejecutorias (cf. SSTC 0261-2003-AA/TC, 010-2002-AI/TC, 0001/0003-2003-AI/TC) ha definido la orientación jurisprudencial en el tratamiento del derecho a la igualdad. Al respecto, se ha expuesto que la igualdad es un principio derecho que instala a las personas, situadas en idéntica condición, en un plano de equivalencia. Ello involucra una conformidad o identidad por coincidencia de naturaleza, circunstancia, calidad, cantidad o forma, de modo tal que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a una persona de los derechos que se conceden a otra, en paridad sincrónica o por concurrencia de razones (STC 01875-2004-PA/TC, FJ 4).

 

Es por tal razón que:

 

[…] La aplicación […] del principio de igualdad no excluye el tratamiento desigual; por ello, no se vulnera dicho principio cuando se establece una diferencia de trato, siempre que se realice sobre bases objetivas y razonables (STC 00027-2006-PI/TC, FJ 2).

 

Consecuentemente se ha establecido que:

 

 [] la diferenciación está constitucionalmente admitida, atendiendo a que no todo trato desigual es discriminatorio; es decir, se estará frente a una diferenciación cuando el trato desigual se funde en causas objetivas y razonables. Por el contrario, cuando esa desigualdad de trato no sea ni razonable ni proporcional, estaremos frente a una discriminación y, por tanto, frente a una desigualdad de trato constitucionalmente intolerable (STC 00034-2004-PI/TC, FJ 56).

 

[…][L]a igualdad, además de ser un derecho fundamental, es también un principio rector de la organización del Estado Social y Democrático de Derecho, y de la actuación de los poderes públicos. Como tal, comporta que no toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación, pues no se proscribe todo tipo de diferencia de trato en el ejercicio de los derechos fundamentales; la igualdad solamente será vulnerada cuando el trato desigual carezca de una justificación objetiva y razonable (STC 0027-2006-PI/TC, FJ 2).

 

Se ha puntualizado, por último, que:

 

[…] El fin del tratamiento diferenciado comprende dos aspectos que deben ser distinguidos: objetivo y fin. El objetivo es el estado de cosas o situación jurídica que el legislador pretende conformar a través del tratamiento diferenciado. La finalidad o fin viene a ser el derecho, principio o bien jurídico cuya realización u optimización se logra con la conformación del objetivo. La finalidad justifica normativamente la legitimidad del objetivo del tratamiento diferenciado (STC 00045-2004-PI/TC, FJ 37).

 

9.        Expuesto el alcance de protección constitucional de estos derechos, corresponde evaluar a continuación si la conducta lesiva denunciada vulnera o no los derechos fundamentales invocados.

 

Sobre la pretensión

 

10.    Evaluados los actuados se aprecia que la recurrente pretende la inaplicación del numeral 2.2.9 del Reglamento de Estudios, que dispone que: “Solo se permite un máximo de dos exámenes suplementarios a lo largo de la Maestría” (f. 122), y ello debido a que ya había agotado el número máximo de este tipo de exámenes cuando reprobó los cursos de Derecho Administrativo Económico y Análisis de Costos de Transacción, conforme se desprende de la carta cuestionada (f. 4), pues también reprobó el curso de Derecho de la Regulación y la Competencia.

 

La referida situación ha sido insistentemente puesta de relevancia por parte de la emplazada, haciendo hincapié en que dicha situación de la recurrente generaba, de manera automática, su baja del programa de maestría, dado que en aplicación estricta del numeral 3.4.1. del reglamento: “Es dado de baja el alumno que: a) Acumule dos asignaturas desaprobadas a la largo de sus estudios” (f. 125).

 

11.    Al respecto  si bien resulta cierto que el derecho a la educación también genera en el educando la obligación de cumplir con las exigencias administrativas que genera la relación educativa (párrafo segundo del fundamento 7 supra), como lo será el pago de derechos administrativos o el cumplimiento de un promedio mínimo para aprobar un curso, entre otros; dicha obligación no exonera a las instituciones educativas de implementar medidas estructurales, académicas o de otro tipo, cuando se advierta la existencia de una situación desigual entre educandos que pueda generar un perjuicio en su desarrollo académico, pues al igual que el Estado (y todas sus instituciones), los particulares también se encuentran en la obligación de respetar los derechos fundamentales (eficacia horizontal), entre los que se encuentra el derecho a la igualdad y a la educación.

 

Por ello aun cuando la recurrente había hecho ejercicio del número máximo de los exámenes suplementarios que el reglamento de estudios regula, ello no es un argumento que justifique la ausencia de la implementación de un trato diferenciado cuando se acredite debidamente una situación de desigualdad, razón por la cual, al margen de que dicho argumento invocado por la Escuela de Posgrado emplazada resulte cierto, en el caso de autos, es necesario verificar si los requisitos administrativos, particularmente los de evaluación académica, que regula el reglamento de estudios referido –y que definitivamente son exigibles en todos los casos–, han sido debidamente adecuados a las condiciones especiales que la recurrente manifiesta padecer, pues lo contrario implicaría que los referidos requisitos habrían constituido una limitación irrazonable del derecho a la educación invocado.

 

12.    En principio del Informe Médico N.° 0320-2011, de fecha 26 de mayo de 2011 (f. 230), emitido por el Instituto Nacional de Oftalmología (INO) se aprecia que la recurrente fue operada de catarata congénita a los 8 años de edad y que se le diagnosticó pseudofaco en ambos ojos y ambliopía.

 

La catarata se produce cuando el cristalino (el ‘lente’ del ojo) se nubla. El cristalino se encuentra detrás del iris y la pupila y enfoca la luz hacia la retina que está en el fondo del ojo. La retina cambia la luz a señales nerviosas y las envía al cerebro. Para producir una imagen precisa, el cristalino debe mantenerse transparente. La catarata puede ocurrir en uno o ambos ojos”.[1] [S]egún el momento de aparición, las cataratas se clasifican en catarata congénita (aparece en el momento del nacimiento), catarata infantil (aparece en los dos primeros años de la vida), catarata juvenil (aparece en la primera década de la vida) y catarata senil o degenerativa (aparece generalmente en etapas posteriores a los 60 años de edad),siendo esta la más frecuente[2].

 

La pseudofaquiaes la condición mediante la cual, la lente natural del ojo (cristalino) ha sido retirado y reemplazado con la implantación de una lente artificial (lente intraocular)[3]. Por otro lado, la ambliopía es conocida como “ojo perezoso” u “ojo vago” y puede definirse como “la disminución de la agudeza visual como resultado de un procesamiento defectuoso a nivel del sistema nervioso central. Es un desorden del desarrollo visual causado por un defecto óptico, físico o del alineamiento ocular durante la niñez temprana[4].

 

La ambliopía “se produce cuando el desarrollo de la visión en uno de los ojos es peor que en el otro ojo, en un período crítico de la evolución del sistema visual como es la infancia. Disponemos de dos ojos que envían sus imágenes al cerebro, quien se encarga de fusionarlas en una imagen única. Cuando el cerebro de un niño recibe dos imágenes diferentes, porque existe estrabismo y cada ojo mira hacia un sitio diferente, se anula una de las imágenes para evitar la visión doble. Así mismo, si un niño tiene una diferencia en la refracción de sus ojos o alguna enfermedad que afecta sólo a uno de los ojos, el cerebro selecciona la imagen más nítida anulando la visión del ojo peor[5]. Cabe señalar también que la ambliopía “es la afección más importante en los niños con catarata congénita; se define como la reducción de la agudeza visual corregida unilateral o bilateralmente, que no se puede atribuir a ninguna anormalidad estructural del ojo o la vía visual posterior. (…) En muchas ocasiones, la cirugía precoz de la catarata congénita es el primer peldaño, seguida posteriormente de una adecuada estimulación a edad temprana para lograr contrarrestar positivamente la ambliopía[6].   

 

Del Informe Médico N.º 0709-2012, de fecha 4 de diciembre de 2012 (f. 47 del cuaderno del Tribunal Constitucional), también emitido por el INO, se observa que se diagnostica a la accionante pseudofaquia en ambos ojos, atrofia macular en ambos ojos, retinopatía miópica y membrana neovascular.

 

La membrana neovascular (MNV) representa la proliferación de neovasos desde la coroides hacia la retina donde provocan una pérdida visual rápida y severa si hay afectación foveal. Esta disminución de visión es secundaria a las hemorragias, exudados y líquido intra y subretiniano que provoca la propia MNV y que altera la arquitectura retiniana normal. La MNV, también conocida como membrana subretiniana o neovascularización coroidea, es una complicación común a distintos procesos patológicos oculares, el más frecuente de los cuales es la degeneración macular asociada a la edad (DMAE) neovascular. Otras enfermedades menos conocidas en las que puede aparecer la MNV como proceso asociado son la miopía magna, la rotura coroidea tras traumatismo, determinadas inflamaciones oculares o las estrías angiodes.[7]En el campo visiual, la lesión prococa un estocoma central, y el paciente ve mejor un objeto cuando no lo mira directamente y consigue fijarlo con la retina extramacular. La lesión se caracteriza por el crecimiento de tejido fibroso y vascular por debajo de la retina. (…). Se trata de una lesión visualmente muy incapacitante y de mal pronóstico visual[8].

 

Adicionalmente, la recurrente ha presentado el certificado de discapacidad N.° 000007, de fecha 12 de enero de 2013 (f. 54 del cuaderno del Tribunal Constitucional), del cual se desprende que vale como diagnóstico del daño la recurrente presenta ceguera en ojo derecho y visión subnormal en ojo izquierdo (H54.1) y como diagnóstico etiológico se señala que también presenta miopía degenerativa en ambos ojos (H44.2) y catarata congénita en ambos ojos (Q12.2). Asimismo, el referido certificado indica que por la gravedad de la discapacidad de la recurrente requiere, además, de asistencia momentánea de otras personas, pero que sí puede estudiar en centros de estudios regulares, puede trabajar en su labor habitual con adaptaciones; requiere de ayuda técnica, biomecánica o personal para la comunicación, información y la señalización, así como para efectos estéticos o cosméticos, y que es dependiente de otra persona. La Clasificación Internacional Estadística de Enfermedades y Problemas de Salud (Versión 2010) de la Organización Mundial de la Salud define al código H54.1 como un severo impedimento visual binocular, mientras que el código H44.2 indica la presencia de miopía degenerativa y el código Q12.2 señala la presencia de un coloboma del cristalino.

 

La miopía es un defecto refractivo en el que existe dificultad para la visión de lejos. Se debe a que los rayos de luz que inciden en el ojo se enfocan por delante de la retina, ya sea por aumento de la curvatura corneal, por aumento del índice de refracción de los medios refringentes o por una longitud axial del globo ocular incrementada. Estos errores de la refracción se corrigen con lentes negativas, o cóncavas o divergentes, como también se les llama. Se denomina miopía alta, magna, patológica o degenerativa (MD) al defecto refractivo con equivalente esférico igual o mayor a -6,00 dioptrías (D). Este suele acompañarse de longitud axial de 26 mm o m{as y degeneración progresiva retinocoroidea en el polo posterior. [L]a Miopía degenerativa (…) constituye una de las causas fundamentales de pérdida de la visión, se considera una enfermedad ocular y un simple transtorno refractivo. (…). Se conoce que es esta entidad se desarrollan lesiones degenerativas de la retina periférica, que predisponen a complicaciones graves como el desprendimiento de retina (DR) regmatógeno. De ahí que los exámenes de los pacientes miopes se enfoquen generalmente en el examen minucioso de la periferia. (…) Su curso suele ser lento y progresivo, lo cual demanda una exploración integral, con seguimiento en el tiempo, por parte del retinólogo[9].

 

El coloboma es definido como “Anomalía congénita en la que algunas de las estructuras del ojo están ausentes debido a la fusión incompleta de la fisura intraocular fetal durante la gestación[10]. “Un coloboma de cristalino se caracteriza por la presencia de un orificio en el ecuador del tejido de cristalino[11].

           

13.    Expuestos los alcances del diagnóstico de la recurrente, también es necesario manifestar que de acuerdo con los alegatos de las partes, durante sus estudios de pregrado, la accionante recibió un trato diferenciado en atención a la limitación visual que padece pues habría sido evaluada mediante exámenes orales (f. 32), conociendo la Escuela de Posgrado emplazada de la discapacidad visual que la misma afrontaba (f. 136).

 

14.    Valorando el mencionado diagnóstico de la recurrente, este Colegiado considera que su padecimiento sí constituye una limitación que requiere un trato diferenciado, dado que las afecciones visuales como la catarata, la ambliopía, la atrofia macular en ambos ojos, la retinopatía miópica y la membrana neovascular han generado en ella limitaciones visuales, las cuales han sido determinadas a través del certificado de discapacidad N.° 000007, de fecha 12 de enero de 2013 (f. 54 del cuaderno del Tribunal Constitucional) y en cuyo detalle nos hemos detenido en el sétimo párrafo del fundamento 12 supra. Asimismo, y con relación al referido diagnóstico, cabe recalcar que tanto la presencia de cataratas como la ambliopía en la actualidad, se presentan como uno de los problemas de salud pública que el país enfrenta, pues diversos estudios elaborados por galenos de nuestro país, han evidenciado que el diagnóstico tardío de estas afecciones impide su reversión, lo cual genera limitaciones en la edad adulta, por lo que se recomienda su diagnóstico y tratamiento durante la infancia[12]. Tal ha sido el impacto de este tipo de enfermedades visuales que a través de la Resolución Directoral N.º 149-INSN-DG-2012, del 28 de febrero de 2012, se ha aprobado la Guía Clínica de Catarata Congénita para el tratamiento de menores (que indica que uno de los efectos adversos de esta enfermedad es la ambliopía); y mediante la Resolución Directoral N.º 792-2012-INSN-DG, del 7 de noviembre de 2012, se ha aprobado la conformación de Estrategias de Catarata Congénita y Retinopatía de la Prematuridad y la Estrategia de los Errores Refractivos (Ambliopía) para el tratamiento de estas afecciones en menores de edad, recomendaciones médicas que nos permiten comprender la situación de desigualdad en la que se encuentran las personas que padecen de este tipo de enfermedades (sean éstas congénitas o adquiridas en la edad adulta) y que por lo tanto, requieren del establecimiento de un trato diferenciado en la sociedad para el logro del desarrollo personal, profesional y laboral.

 

15.    Efectuado el estudio de los actuados, este Colegiado advirtió la ausencia probatoria respecto de las medidas académicas que la Escuela de Posgrado emplazada en su contestación de demanda refiere haber implementado para otorgar las facilidades necesarias a la recurrente y así procurarle un desarrollo exitoso de sus estudios, razón por la cual, a través de la Resolución de fecha 29 de octubre de 2012, se le requirió que informara por escrito del tipo de evaluaciones que se realizan a todos los alumnos de la Maestría de Regulación IV y cuál era el tipo de evaluación que se aplicaba a la recurrente, bajo apercibimiento de tenerse por ciertos los hechos alegados. El referido requerimiento fue atendido mediante escrito de fecha 12 de noviembre de 2012, reiterando el contenido del Reglamento de Estudios con relación al tipo de evaluación que se exige a los alumnos, sin precisar el trato diferenciado que señala haber brindado a la recurrente, ni el tipo de evaluaciones a las que se le sometió durante sus estudios de maestría.

 

Particularmente llama la atención de este Colegiado la insistencia de la Escuela de Posgrado emplazada respecto de la evaluación de la recurrente en el curso de Derecho de la Regulación y de la Competencia, que fue el segundo curso que desaprobó y en el cual no tenía la posibilidad de rendir un examen suplementario de acuerdo con el numeral cuestionado del reglamento. Al respecto, también cabe precisar que de fojas 143 a 148 obran copias de correos electrónicos cursados entre la recurrente y don Eduardo Quintana Sánchez, quien es el profesor del curso antes mencionado, comunicaciones a partir de las cuales la parte emplazada también sostiene el argumento de que la recurrente aceptó rendir un examen escrito extraordinario para aprobar dicho curso.

 

Asimismo  de la información remitida a esta sede jurisdiccional, se desprende que el referido profesor precisó lo siguiente: “a) El problema planteado por la alumna no justificaba un mal desempeño en el curso, b) había eliminado la nota más baja en controles, c) Había incrementado la nota en el parcial haciendo una curva de 4 puntos, d) Había tomado dos exámenes para resolver en casa con tiempo de resolución de una semana, e) Los temas del examen final fueron anunciados con tres semanas de anticipación, f) El examen de la alumna obtuvo la nota más baja del salón. Fue el menos extenso al tener dos hojas y media al doble espacio, siendo que en el caso de la segunda pregunta (cuyo peso era de 8 puntos) la respuesta fue de media cara.

Puntualmente, la opción que se le planteó a la alumna, fue la de sustituir la nota del examen final, enviándole una pregunta para que sea resuelta y devuelta a su correo y que en paralelo, debía presentar un pedido de recalificación. (…)” (f. 27 del cuaderno del Tribunal Constitucional).

 

16.    Respecto de la valoración de los correos electrónicos antes mencionados, este Colegiado considera pertinente manifestar que la falta de valoración de su contenido no incide en la resolución del presente caso, pues conforme ya se ha explicado en el fundamento 11 supra, la controversia no se centra en aplicar directamente las reglas generales que la parte emplazada ha considerado necesario implantar a todo el alumnado para el cumplimiento de los fines educativos y que están reguladas en su reglamento de estudios, sino en verificar si dichas reglas han sido debidamente adecuadas a la especial situación de discapacidad visual de la recurrente.

 

17.    Sin embargo sobre la base de las afirmaciones que ha efectuado el profesor del referido curso y que han sido recogidas en el informe citado en el tercer párrafo del fundamento 15 supra, queda claro que las evaluaciones que se exigieron a la recurrente para dicho curso fueron de tipo escrito, pese a que el propio reglamento, en su numeral 2.4, permite también la evaluación oral. Asimismo, y en la medida en que la parte emplazada no ha cumplido con acreditar el trato diferenciado que reiteradamente ha manifestado haber implementado a favor de la recurrente con anterioridad a la fecha en que se le dio de baja del Posgrado, este Colegiado considera que éstas no existieron, pues de ser así, el citado profesor no habría puesto de manifiesto su crítica con relación a la extensión de los exámenes escritos que resolvió la recurrente, sino en todo caso, del criterio que ella hubiera expuesto de haber sido evaluada oralmente, razones por las cuales se evidencia que se lesionó el derecho a la educación de la recurrente al no haberse acreditado la implementación del trato diferenciado que ella requería dada la discapacidad visual que padece y que oportunamente dio a conocer a la Escuela de Posgrado, por lo que corresponde estimar la demanda.

 

18.    Asimismo conforme se aprecia del documento de fojas 322, corresponde también manifestar que desde el 28 de junio de 2011, la recurrente fue reincorporada en sus estudios de posgrado, dada la ejecución de una medida cautelar que le fuera otorgada por el Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, y que en razón de ello, se le permitió rendir un examen oral en el curso Derecho de la Regulación y de la Competencia, pudiendo aprobarlo con la nota 14.

 

19.    En tal sentido aparentemente se habría producido la sustracción de la materia controvertida, dado que la accionante en la actualidad ha sido reincorporada a sus estudios e incluso ha podido rendir el examen oral que requirió como parte de sus pretensiones; sin embargo, cabe acotar que ambas situaciones se han generado como consecuencia de la ejecución de un mandato cautelar de naturaleza temporal, por lo que la presente sentencia otorga a dicho mandato la calidad de ejecutivo. Asimismo cabe precisar que este Tribunal también le solicitó a la parte emplazada la información respectiva sobre las medidas que habría implementado a favor de la recurrente con posterioridad a la ejecución del dicho mandato; pese a ello, la Escuela de Posgrado emplazada únicamente procedió a manifestar que “desde el inicio del Programa de la Maestría, se tomó en cuenta las dificultades visuales de la alumna y se hizo todo aquello que nos fue posible para facilitar su adecuado desempeño” (f. 25 del cuaderno del Tribunal Constitucional), sin indicar cuáles habían sido esas medidas a las que reiteradamente se ha referido, razón por la cual en aplicación del apercibimiento decretado en la Resolución del 29 de octubre de 2012, corresponde tener por cierta la falta de implementación del trato diferente a favor de la recurrente y declarar fundada la demanda, debiéndose ordenar a la parte emplazada que implemente evaluaciones que permitan a la recurrente sustentar sus conocimientos de acuerdo con la discapacidad que padece en la actualidad.

 

20.    En la medida en que, en el presente caso, se ha evidenciado la lesión del derecho invocado, corresponde ordenar que el emplazado asuma el pago de las costas y costos procesales en atención a lo dispuesto por el artículo 56º del Código Procesal Constitucional. Dichos pagos deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la afectación del derecho a la educación y a la igualdad por parte de la emplazada, al haber aplicado inconstitucionalmente el numeral 2.2.9 del Reglamento de Estudios a la recurrente.

 

2.        ORDENAR a la Escuela de Posgrado de la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas que implemente un trato diferenciado para la evaluación de doña Gisela Elva Tejada Aguirre que le permita sustentar sus conocimientos de acuerdo con la discapacidad visual que padece, más el pago de costas y costos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA

 



[1] Fuente (http://www.minsa.gob.pe/index.asp?op=6), visitado con fecha 20 de marzo de 2013.

[2] Eduardo Ariel Ramos Gómez, Susana Rodríguez Masó, Mirtha Copello Noblet, Marilyn Linares Guerra, Annelise Reselló Leyva, Norma Rodríguez Cabrera. Catarata congénita y baja visión. Habilitación visual en grupo de pacientes [En línea]. En Revista Habanera de Ciencias Médicas 2011:10 (1) 61-76, visitado el 4 de abril de 2013, (http://www.redalyc.org/articulo.oa?id=180418876010).

[4] Carrión Ojeda, Carlos; Gálvez Quiroz, Flor, Morales De la Cruz, José; Guevara Florián, Víctor; Jaramillo, Raphael, Gazzani Meza, Merí. Ametropía y ambliopía en escolares de 42 escuelas del programa “Escuelas Saludables” en le DISA II, Lima, Perú, 2007-2008. En sisbib.unmsm.edu.pe/bvrevistas/acta_medica/2009.../a07v26n1.pdf . Estudio galardonado con el Premio a la Investigación del Instituto Nacional de Salud del Niño del 2008.

[6] Eduardo Ariel Ramos Gómez, Susana Rodríguez Masó, Mirtha Copello Noblet, Marilyn Linares Guerra, Annelise Reselló Leyva, Norma Rodríguez Cabrera. Catarata congénita y baja visión. Habilitación visual en grupo de pacientes [En línea]. En Revista Habanera de Ciencias Médicas 2011:10 (1) 61-76, visitado el 4 de abril de 2013, (http://www.redalyc.org/articulo.oa?id=180418876010).

[7] Biarnes Pérez, Marc. El tratamiento de la membrana neovascular en las estrías angiodes con bevacizumab [En linea]. (http://www.cgcoo.es/download.asp?file=media/gaceta/gaceta423/...pdf), visitado el 4 de abril de 2013.

[8] J.R. Fontenla . Diagnóstico a primera vista [En linea].

www.elsevier.es/sites/default/files/.../1v0n1578a13079667pdf001.pdf, visitado el 4 de abril de 2013.

[9] Dres. Suzel Ivón Lapido Polanco, Rafael Ernesto Gonzáles Díaz, Violeta Rodríguez Rodríguez, Yorlandis Gonzales Arias, Waldemar Baldoquín Rodriguez, Madelaine López Gonzales. Alteraciones del polo posterior de la miopía degenerativa [En linea]. Revista Cubana de Oftalmología, (http://www.revoftalmologia.sld.cu/index.php/oftalmologia/article/view/120/html_72), visitado el 3 de abril de 2013.

[11]  Jitendra Jethani, Vishal R. Sharma y Kenshuk Marwah. Superior Lens Coloboma with Superior Rectus Palsy and Congenital Ptosis [En Linea]. En (http://www.journalofoptometry.org/en/linkresolver/superior-lens-coloboma-with-superior/13188767/), visitado el 4 de abril de 2013. 

[12] Carrión Ojeda, Carlos; Gálvez Quiroz, Flor, Morales De la Cruz, José; Guevara Florián, Víctor; Jaramillo, Raphael, Gazzani Meza, Merí. Ametropía y ambliopía en escolares de 42 escuelas del programa “Escuelas Saludables” en le DISA II, Lima, Perú, 2007-2008. En sisbib.unmsm.edu.pe/bvrevistas/acta_medica/2009.../a07v26n1.pdf . Estudio galardonado con el Premio a la Investigación del Instituto Nacional de Salud del Niño del 2008. Mendiola Solari, Fernando. Ambliopía. En Revista electrónica PPAEDIATRICA, de la Asociación de Médicos Residentes del Instituto Especializado de Salud del Niño. Volumen 3. N.° 2, Mayo- Agosto de 2000. (http://sisbib.unmsm.edu.pe/bvrevistas/paediatrica/v03_n2/indice.htm).