EXP. N.° 02363-2012-PA/TC

TUMBES

BLANCA FLOR

MALDONADO CASTILLO

 

 

RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de setiembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Blanca Flor Maldonado Castillo contra la resolución de fecha 14 de noviembre de 2011, de fojas 524, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 30 de octubre de 2009, la recurrente interpone demanda de amparo contra los integrantes de la Sala Civil de Tumbes con el objeto de que la Resolución N.º 15, de fecha 17 de setiembre de 2009, sea declarada nula. De acuerdo con la accionante, se han valorado medios probatorios que no han sido admitidos ni constituidos oficialmente como tales y no se ha tomado en cuenta que dicha documentación es fraguada.

 

También afirma que no se ha debido tomar en cuenta la declaración de don Orlando Ramos Yarlequé, pues es amigo de la demandante en el proceso laboral subyacente y porque lo señalado por dicho testigo, en realidad, no le consta.

 

2.      Que aunque inicialmente la presente demanda fue declarada improcedente de manera liminar por el Segundo Juzgado Civil de Tumbes debido a que, según dicho juzgado, se consintió lo resuelto en el proceso subyacente al no formularse recurso de casación; el ad quem ordenó que sea admitida a trámite, pues la resolución cuya nulidad se solicita no es susceptible de ser cuestionada a través de dicho recurso.

 

3.      Que la Procuraduría Pública del Poder Judicial contesta la demanda requiriendo que sea declarada improcedente, afirmando que se busca un reexamen de lo resuelto en el proceso laboral subyacente.

 

4.      Que el Juzgado Mixto Permanente de Tumbes declara infundada la demanda, por considerar que la actora consintió la incorporación de los medios probatorios al no impugnar su actuación. En cuanto a la declaración del testigo don Orlando Ramos Yarlequé, descartó que deba vetarse tal testimonio por la amistad que le une a doña Andreliza Peña Dioses en la medida que sólo se cuestionó cuando, en segunda instancia, se tomaron sus afirmaciones como ciertas.

 

5.      Que la Sala revisora confirma la recurrida por estimar que los medios probatorios fueron evaluados en forma conjunta y porque, en todo caso, no se vetaron tales medios probatorios en la audiencia única.

 

6.      Que si bien a través del amparo el juez constitucional puede examinar la presunta inconstitucionalidad de una resolución judicial, no corresponde a la justicia constitucional subrogar al juez ordinario en la interpretación y aplicación de los dispositivos legales, como tampoco le compete analizar la comprensión que la judicatura realice tanto de hechos como de normas. La estructuración del proceso, la determinación y valoración de los elementos de hecho, la interpretación del derecho ordinario y su aplicación a los casos individuales son, por principio, asuntos propios de la jurisdicción ordinaria y, como tales, ajenos a la competencia ratione materiae del Tribunal Constitucional.

 

7.      Que a través de la Resolución N.º 15 (Cfr. fojas 260-265), la Sala emplazada revocó la sentencia expedida en primera instancia en el proceso laboral subyacente sobre pago de beneficios sociales y, reformándola, declaró fundada la demanda; en tal sentido, ordenó a la ahora demandante abonarle a doña Andreliza Peña Dioses la suma de S/. 18,616.66 nuevos soles por concepto de beneficios sociales.

 

8.      Que contrariamente a lo aducido por la demandante, el proceso de amparo no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. Únicamente cabe revisar las decisiones emitidas por la justicia ordinaria cuando éstas y sus efectos contravengan los principios que informan la función jurisdiccional encomendada, o cuando los pronunciamientos adoptados en sede ordinaria vulneren los principios de razonabilidad y proporcionalidad afectando de modo manifiesto y grave cualquier derecho fundamental. Empero, no se aprecia que ello haya ocurrido en el proceso subyacente conforme será desarrollado infra.

 

9.      Que conforme se advierte del tenor de la resolución impugnada, las razones por las cuales el recurso de apelación formulado por doña Andreliza Peña Dioses fue estimado, se encuentran expuestas de manera razonable y dan cuenta de que, efectivamente, entre ambas partes hubo una relación de carácter laboral (Cfr. Quinto y Sexto considerandos de la resolución judicial cuestionada). El mero hecho de que la recurrente discrepe tanto de la justificación que le sirve de respaldo como de lo finalmente decidido, no acarrea -necesariamente- que la mencionada resolución judicial pueda ser calificada como arbitraria.

 

10.  Que aunque la accionante aduce que se han merituado medios probatorios no incorporados formalmente al proceso subyacente, cabe precisar, en primer lugar, que los medios probatorios fueron evaluados de manera conjunta conforme se advierte de la citada resolución judicial. En segundo lugar, tampoco puede obviarse que los argumentos esgrimidos por la actora (Cfr. Punto N.º 3 del recurso de agravio constitucional), no sólo resultan notoriamente inverosímiles, sino que ponen de manifiesto que, en realidad, está cuestionando la comprensión de los hechos planteados en el proceso laboral subyacente. Ahora bien, en cuanto al cuestionamiento a la declaración testimonial de don Orlando Ramos Yarlequé, sobre la base de que entre dicho testigo y la demandante en el proceso subyacente existe una relación amical, este Colegiado considera que ello, en sí mismo, no desvirtúa lo manifestado por el referido testigo en tanto que, según se aprecia de la resolución judicial cuestionada, el carácter laboral de la relación sostenida entre las partes del proceso subyacente se encuentra acreditada no sólo en las afirmaciones vertidas por dicha persona. Finalmente, este Colegiado considera que no corresponde a la justicia constitucional emitir pronunciamiento respecto de lo argumentado por la actora en el sentido de que los medios probatorios han sido fraguados en tanto ello escapa a sus atribuciones, máxime cuando ello no fue impugnado en la audiencia en la que fueron actuados.

 

11.  Que, en consecuencia, no apreciándose que los hechos y el petitorio de la demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca la recurrente, resulta aplicable lo previsto en el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional. Por consiguiente, la demanda resulta improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS. 

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA