EXP. N.° 02363-2013-PHC/TC

SAN MARTIN

ELVIS PÉREZ RUIZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, de 21 de agosto 2013

  

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Elvis Pérez Ruiz contra la resolución de fojas 196, su fecha 12 de abril de 2013, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que declaró improcedente  in límine la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 10 de diciembre del 2012, don Elvis Pérez Ruiz interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Lecaros Cornejo, Prado Saldarriaga, Barrios Alvarado, Príncipe Trujillo y Villa Bonilla. Alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al debido proceso, de defensa y a la libertad personal, y solicita que se declare nula la sentencia de fecha 2 de julio del 2012.

 

2.      Que el recurrente refiere que mediante sentencia de fecha 2 de julio del 2012, la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró no haber nulidad en la sentencia de fecha 7 de noviembre del 2011, mediante la cual se lo condenó por el delito contra la libertad sexual en la modalidad de violación sexual de menor de edad a doce años de pena privativa de la libertad. El accionante manifiesta que en virtud de dicha condena se encuentra recluido en el Establecimiento Penal Santo Toribio de Mogrovejo de Tarapoto sin que se haya acreditado que cometió el delito imputado, pues no existe una declaración uniforme y coherente por parte de la supuesta agraviada y tanto ella como su madre se retractaron de las primeras declaraciones; agregando que con las conclusiones del certificado médico legal no se puede determinar la consumación del delito.

 

3.      Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200.°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori  afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.      Que en ese sentido, el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales y de su suficiencia, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son asuntos propios de la jurisdicción ordinaria que no compete revisar a la justicia constitucional, encargada de examinar casos de otra naturaleza.

 

5.      Que, por consiguiente, este Tribunal no puede cuestionar el criterio jurisdiccional de de los magistrados en materias que son de su exclusiva competencia y realizar un reexamen de las pruebas que sirvieron de sustento para la condena de don Elvis Pérez Ruiz pues ello implicaría que este Colegiado se pronuncie sobre la valoración efectuada por los magistrados demandados respecto de las supuestas contradicciones entre las declaraciones de la madre y la menor agraviada y la conclusión del certificado médico legal y el informe psicológico practicado a la menor, con el fin de desvirtuar la responsabilidad penal del recurrente; responsabilidad que los magistrados supremos consideraron acreditada conforme al análisis de los medios probatorios que se consignan en los considerandos tercero y cuarto de la sentencia de fecha 2 de julio del 2012 (fojas 4 a la 7). 

 

6.      Que por consiguiente, es de aplicación el artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional en cuanto prescribe que «(...) no proceden los procesos constitucionales, cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado».

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA