EXP. N.° 02364-2012-PA/TC

LIMA

ÁNGEL CHIRA GOMEZ

Y OTROS

           

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la presente causa la resolución sólo es suscrita por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, a pesar de que estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013,  se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 8 de mayo de 2013

 

 

VISTO

 

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marino Tenorio Olivera Milla en representación de Ángel Chira Gomez y otros, contra la resolución de fojas 85, su fecha 29 de setiembre de 2011, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

 

1.        Que con fecha 28 de marzo de 2007, los recurrentes interponen demanda de amparo contra la titular del Quincuagésimo Noveno Juzgado Civil de Lima, señora Elizabeth Ticona Chávez, y contra la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima integrada por los vocales Mac Rae Thays, Echevarría Gaviria y Salazar Ventura, debiéndose emplazar al procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, con la finalidad de que se declare la nulidad de la resolución de fecha 8 de marzo de 2006, que declara improcedente su pedido de intervención como tercero excluyente con derecho preferente, así como su confirmatoria de fecha 14 de noviembre de 2006, expedidas en los seguidos por el Banco de Crédito del Perú contra Hogar S.A. y otros sobre ejecución de garantía.

 

Sostienen que en su condición de acreedores laborales tienen el orden de preferencia al pago de acreencias; que sin embargo, se ha rechazado el pedido que hizo junto con otros acreedores, pese a que con anterioridad se estimó el mismo pedido de otros trabajadores que tienen la misma condición, por lo que la resolución que cuestiona resulta arbitraria, por transgredir las normas concursales de observancia obligatoria. Aduce que se están vulnerando sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

2.        Que el procurador público a cargo de los asuntos constitucionales del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que se la declare infundada en todos sus extremos por considerar que la resolución cuestionada es válida por cuanto ha sido debida y legalmente interpretada según la norma aplicable, y es producto de la actividad jurisdiccional y del criterio de conciencia de los jueces emplazados.

 

3.        Que las emplazadas Elizabeth Rosario Ticona Chávez y Sara Luz Echevarría Gaviria contestan la demanda indicando que la resolución objetada emana de un proceso regular en el que se respetaron las garantías del debido proceso y la defensa.

 

4.        Que con resolución de fecha 8 de julio de 2010, la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente la demanda por considerar que el recurrente solicitó intervenir en el proceso subyacente en calidad de tercero, no obstante que los bienes sobre los cuales alude tener derecho ya habían sido adjudicados, por lo que en aplicación del artículo 534º del Código Procesal Civil, dicho pedido deviene en extemporáneo. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada por similares fundamentos.

 

5.        Que el artículo 5°, inciso 10, del Código Procesal Constitucional prescribe que no proceden los procesos constitucionales cuando ha “vencido el plazo para interponer la demanda, con excepción del proceso de hábeas corpus”.

 

6.        Que el artículo 44° del Código Procesal Constitucional establece que tratándose del amparo contra resoluciones judiciales “el plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución, que ordena se cumpla lo decidido”.

 

7.        Que, con fecha 14 de noviembre de 2006, se emitió la resolución cuestionada, habiendo sido notificada al recurrente con fecha 29 de diciembre de 2006, según consta del propio dicho del demandante en su escrito de demanda de fojas 74. Por consiguiente, a la fecha de la interposición de la presente demanda (28 de marzo de 2007), el plazo para tal fin ya había prescrito, por haber vencido el término establecido en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional, habiéndose configurado, por tanto, la causal de improcedencia prevista en el inciso 10) del artículo 5º del mismo cuerpo de leyes.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA