EXP. N.° 02365-2012-PA/TC

LIMA

DAVID WILDER

AMBÍA BERROCAL

Y OTRA

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la presente causa, la resolución sólo es suscrita por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de julio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don David Wilder Ambía Berrocal y doña María Salomé Agreda de la Cruz, contra la resolución de fojas 100 del cuaderno de apelación, su fecha 22 de setiembre de 2011,expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 20 de octubre de 2008, los recurrentes interponen demanda de amparo contra la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, la Primera Sala Civil con Subespecialidad Comercial de Lima, el Noveno Juzgado con Subespecialidad Comercial de Lima y el procurador público del Poder Judicial, solicitando que se declare la nulidad de la resolución N.° 13, de fecha 16 de enero de 2007, que declaró infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado y saneado el proceso; la resolución N.° 15, de fecha 23 de abril de 2007, que declaró infundada la contradicción y fundada la demanda de obligación de dar suma de dinero; la resolución N.° 4, de fecha 31 de octubre de 2007, que confirmó las dos resoluciones antes mencionadas, y la resolución de fecha 14 de julio de 2008, que declaró improcedente el recurso de casación; y que, en consecuencia, se reponga el proceso al estado anterior a la violación de sus derechos a la tutela jurisdiccional, de defensa y al debido proceso.

 

Refieren que en el proceso ejecutivo que le inició don Gerardo Huidobro Agüero, los órganos jurisdiccionales emplazados no han merituado que el consorcio encargado de liquidar el Banco Nuevo Mundo no tenía la facultad para endosar su pagaré; que el juzgado emplazado no se pronunció sobre todos los fundamentos de su excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado; que la Sala Superior emplazada se pronunció indebidamente sobre el fondo de la apelación de la excepción citada y de la controversia, y valoró irracionalmente los medios de prueba.

 

2.      Que la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 30 de abril de 2010, declaró improcedente la demanda, por considerar que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, debido a que el recurrente pretende obtener un nuevo pronunciamiento favorable a sus intereses.

 

La Sala revisora confirmó la apelada, por estimar que no se advierte un agravio manifiesto al derecho a la tutela procesal efectiva, en tanto que las resoluciones judiciales cuestionadas se encuentran suficientemente motivadas.

 

3.      Que teniendo presentes los alegatos de la demanda, este Tribunal considera pertinente recordar que el proceso de amparo contra resolución judicial no tiene por finalidad comprobar la existencia de una causa de invalidez de un acto procesal, sino que busca la tutela de derechos fundamentales. Tampoco puede constituirse en un mecanismo de articulación procesal de las partes, las que por este medio pretenden extender el debate de las cuestiones procesales o sustantivas ocurridas en un proceso anterior, sea este de la naturaleza que fuere.

 

En el presente caso, se advierte que la resolución N.° 13, obrante de fojas 81 a 82, contiene una debida motivación, en tanto que del fundamento cuarto al octavo explica en forma coherente las razones por las cuales se desestima la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado que propuso el ahora demandante. Lo mismo sucede con la resolución N.° 4, obrante de fojas 111 a 115, en tanto que del fundamento segundo al sexto justifica en forma lógica los motivos para desestimar la excepción citada.

 

De otra parte, de la resolución N.° 15, obrante de fojas 99 a 101, así como de la citada resolución N.° 4, que en primera y segunda instancia declararon fundada la demanda de obligación de dar suma de dinero, no se advierte que su motivación sea arbitraria o irracional, ni que se encuentren justificadas en argumentaciones ilógicas o irrazonables; por el contrario, se desprende que las referidas resoluciones judiciales están debidamente motivadas.

 

4.      Que en lo que respecta a la resolución que declaró improcedente el recurso de casación, obrante de fojas 131 a 132, cabe indicar que de su lectura no se advierte una ausencia de motivación o que ésta sea aparente, ya que el rechazo del citado recurso se debe a “lo que se persigue es la revalorización de los hechos y de las pruebas actuadas”, lo que –obviamente– excede el objeto y la finalidad del recurso de casación.

 

Esto evidencia que la verdadera finalidad de la demanda de autos es cuestionar el criterio jurídico plasmado en las resoluciones judiciales cuestionadas, en tanto que el demandante busca que se declare que su excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado debía ser estimada en el proceso citado.

 

Consecuentemente, corresponde aplicar la causal de improcedencia prevista en el artículo 5.1 del C.P.Const., por cuanto los hechos y el petitorio no están referidos a los aspectos constitucionalmente protegidos de los derechos alegados.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA