EXP. N.° 02367-2012-PA/TC

LIMA

ALGODONERA PERUANA S.A.C.

 

 

 

 

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

 

 

            En la presente causa, la resolución sólo es suscrita por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa N° 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial "El Peruano" el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16°, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

 

 

Lima, 26 de julio de 2013

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02367-2012-PA/TC

LIMA

ALGODONERA PERUANA S.A.C.

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de julio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por  Algodonera Peruana S.A.C. debidamente representada por Eddie Aldo Angel Thornberry Schiantarelli, contra la resolución de fojas 92 del cuadernillo de la Corte Suprema, su fecha 6 de octubre de 2011, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que confirmó la improcedencia  de la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 8 de marzo de 2007, la actora interpone demanda de amparo contra los exintegrantes de la Sala de Derecho Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores vocales: Dr. Manuel Sánchez Palacios Paiva, Dr. Andrés Corajulca Bustamante, Manuel Miranda Canales, José Mártir Santos Peña y Alfonso Hernández Pérez, solicitando que se declare la nulidad de la resolución emitida por dicha Sala en el Expediente AP. N.º 501-2005-Lima, de fecha 20 de junio de 2006, por haber vulnerado sus derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, y que, por consiguiente, se ordene dictar una nueva resolución judicial protegiendo los derechos y principios constitucionales vulnerados.

 

2.        Que la recurrente alega que con fecha 6 de setiembre de 2002 inició procedimiento administrativo de devolución por el pago indebido del impuesto mínimo a la renta ante la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria por los ejercicios fiscales 1994 - 1996. Refiere que por tales ejercicios fiscales abonó un millón cuatrocientos cuarenta mil cuatrocientos ochenta y siete y nuevos soles (S/. 1´440,487.00) pese a que por el mismo período había sufrido pérdidas de cinco millones seiscientos dos mil ochocientos veinticinco y nuevos soles (S/. 5´602,825.00). Por lo tanto, afirma que se encontraba acreditado que en su caso el IMR no había recaído sobre sus utilidades sino sobre sus activos fijos. Manifiesta que su solicitud fue rechazada mediante Resolución de Intendencia N.º 015-4-16234, del 28 de febrero de 2003, confirmada por el Tribunal Fiscal mediante Resolución N.º 01784-3-2004, de fecha 24 de marzo de 2004. Indica que en dicha resolución el Tribunal Fiscal erró al no haber aplicado el control difuso de la constitucionalidad de las leyes, puesto que en su caso, el IMR afectaba su propiedad, por lo que debió inaplicársele tal tributo. Frente a ello, el actor interpuso demanda contencioso-administrativa solicitando la nulidad de tales resoluciones. Argumentaba que había acreditado que en su caso el IMR había recaído sobre sus activos fijos y no sobre su renta afectando de esta manera su derecho a la propiedad. No obstante ello, su demanda en el contencioso administrativo fue rechazada, vulnerando, según advierte, sus derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. Es más, menciona que existe un procedimiento idéntico al suyo en que la Corte Suprema resolvió de forma totalmente distinta.

 

3.        Que con fecha 10 de julio de 2007, el procurador público a cargo de los asuntos del Poder Judicial contesta la demanda argumentando que la amparista no ha acreditado con medio probatorio suficiente las afirmaciones vertidas sobre la supuesta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. Afirma que el contencioso-administrativo fue tramitado con arreglo a ley, respetándose las etapas procesales y los derechos de defensa y pluralidad de instancias que constituyen garantías de la administración de justicia. Por último, indica que la demanda resulta ser improcedente en virtud del artículo 5º, inciso 2), del Código Procesal Constitucional.

 

4.        Que la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, en su resolución N.° 05, de fecha 16 de noviembre de 2009, declara improcedente la demanda de amparo. La Sala considera que el amparo no constituye una suprainstancia en la que pueda efectuarse un nuevo examen del proceso calificado de irregular a efectos de modificar una decisión judicial revestida de cierto grado de razonabilidad y proporcionalidad. Advierte que en la resolución del contencioso-administrativo cuestionada se ha explicitado que el pago del IMR fue realizado voluntariamente, no existiendo acto administrativo objeto de cuestionamiento. Y que, según consta en tal procedimiento administrativo, la solicitud de devolución fue formulada luego de cinco años de haber abonado el monto del IMR, es decir, extemporáneamente.

 

5.        Que la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República confirma la resolución por los mismos fundamentos.

 

6.        Que tal como lo se ha indicado en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, el amparo procede contra resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y al debido proceso. El referido código define la tutela procesal efectiva como aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan de modo enunciativo sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, de probar, de defensa, al contradictorio y a la igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, de acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal.

 

7.        Que el Tribunal Constitucional ha destacado en constante y reiterada jurisprudencia que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que, a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4º del CP Const(Cfr. STC N.º 3179-2004-AA/TC, fundamento 14). Asimismo, se ha establecido que el amparo contra resoluciones judiciales no puede constituirse en mecanismo de articulación procesal de las partes, las que por este medio pretenden extender el debate de las cuestiones procesales ocurridas en un proceso anterior, sea este de la naturaleza que fuere. El amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional, presupuesto básico sin el cual la demanda resultará improcedente (STC 03299-2011-PA/TC).

 

8.        Que el actor ha cuestionado que el Tribunal Fiscal no cumplió con aplicar el control difuso administrativo cuando el propio Tribunal Constitucional así lo ha establecido en su jurisdicción. Al respecto, debe indicarse que la STC 03741-2004-PA/TC, publicada en la página web del Tribunal Constitucional el 11 de noviembre de 2006, efectivamente sentó el precedente para que los tribunales u órganos colegiados de la Administración Pública estén facultados para preferir la Constitución e inaplicar, en ciertas condiciones, una disposición infraconstitucional que la vulnere manifiestamente, bien por la forma, bien por el fondo, de conformidad con los artículos 38º, 51º y 138º de la Constitución. En tal sentido, no es factible obligar al Tribunal Fiscal a cumplir con un precedente que no estaba vigente al momento en que fue emitida su resolución. En efecto, cuando el Tribunal Fiscal emitió la Resolución N.º 01784-3-2004 no podía serle oponible un precedente que en aquel entonces no existía.

 

9.        Que de otro lado, este Tribunal coincide con las instancias precedentes y considera que las resoluciones emitidas en el proceso contencioso-administrativo contienen una motivación razonable respecto de lo solicitado por la demandante. Así, en dichas resoluciones se esgrimió que la demandante no había solicitado la devolución de lo voluntariamente abonado oportunamente. Y como ya lo expuso la Corte Suprema en la sentencia recurrida, el caso que supuestamente sería idéntico al de la amparista no es tal, ya que en aquel proceso fue la Sunat la que gravó indebidamente, interponiéndose el reclamo administrativo oportunamente.

 

10.    Que por consiguiente el petitorio y los hechos de la demanda no se encuentran referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, resultando de aplicación el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA