EXP. N.° 02368-2012-PA/TC

LIMA

EMPRESA DE ELECTRICIDAD

DEL PERÚ S.A. - ELECTRO PERÚ S.A.

 

                         

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

            En la presente causa, la resolución sólo es suscrita por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli,  Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa N° 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial "El Peruano" el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16°, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

Lima, 25 de setiembre de 2013

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02368-2012-PA/TC

LIMA

EMPRESA DE ELECTRICIDAD

DEL PERÚ S.A. - ELECTRO PERÚ S.A.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de setiembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional   interpuesto    por    don    Juan   Peña Acevedo, representante de Electro Perú S.A., contra la sentencia de fojas 124, su fecha 7 de julio de 2011, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró improcedente la demanda de autos; y, 

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 5 de setiembre de 2008, la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia integrada por los vocales Rodríguez Mendoza, Gazzolo Villata, Ferreira Vildozola, Huamaní Llamas y Estrella Cama, y contra la Sala de Derecho Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia integrada por los magistrados Sánchez Palacios Paiva, Caroajulca Bustamante, Mansilla Novella, Miranda Canales y Valeriano Baquedano, debiéndose emplazar al procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, a la empresa Luz del Sur S.A.A. y al Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (Osinergmin), solicitando que:

 

i)                    Se deje sin efecto el auto calificatorio de fecha 23 de junio de 2008, que rechaza el recurso de casación interpuesto.

ii)                  Se deje sin efecto la resolución de vista de fecha 9 de abril de 2008, que declaró fundada la demanda y nulos tanto los artículos segundo, cuarto y quinto de la Resolución del Tribunal de Solución de Controversias de OSINERG N.º 005-2005-TSC/ 19-2004 TSC OSINERG, de fecha 22 de abril de 2005, como los artículos segundo y tercero de la Resolución N.º 008-2004-OS/CC- emitida por el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía Osinergmin con fecha 25 de octubre de 2004, disponiéndose que Electro Perú no puede cobrar precio o penalidad alguna por los excesos de energía vendidos para atender el servicio público de electricidad que exceda la tarifa de barra.

iii)                Se disponga el respeto del contrato de fecha 16 de mayo de 1997, referido al acuerdo sobre venta de exceso de energía, suscrito con la empresa Luz del Sur,  en el proceso seguido en su contra y Osinergmin por Luz del Sur S.A.A. sobre impugnación de resolución administrativa.

 

Argumenta que en virtud de lo establecido en el contrato de suministro de electricidad celebrado con la empresa de distribución Luz del Sur S.A.A. se acordó que al exceso de cantidad de electricidad suministrada por Electro Perú debería aplicarse el “costo marginal de corto plazo”, determinado por el Comité de Operaciones Económicas del Sistema Interconectado (COES); que sin embargo, producido el consumo en exceso de retiro de energía no se ha cumplido con el pago acordado, siendo que la empresa Luz del Sur S.A.A. inició un proceso ante el Osinergmin donde se determinó la viabilidad del cobro pretendido, y pese a ello la empresa Luz del Sur inició el proceso contencioso administrativo, en el cual mediante la resolución cuestionada se realiza una interpretación errónea de la norma, con argumentos arbitrarios y premisas falsas, decisión que afecta los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva de la empresa recurrente.

 

2.        Que con fecha 14 de enero de 2009, Osinergmin contesta la demanda señalando que no tiene participación directa en los actos que motivan la demanda.

 

3.        Que la empresa Luz del Sur S.A.A. contesta la demanda señalando que lo  que se pretende es revisar la controversia resuelta en la instancia ordinaria, la cual goza de la garantía de la cosa juzgada. Por otro lado, afirma que la empresa demandante no tiene interés para obrar, pues ambas empresas se encuentran sometidas a un arbitraje, por el cual su representada pretende la devolución del pago principal e intereses por los excedentes de energía cobrados a la empresa Electro Perú S.A.

 

4.        Que con fecha 14 de enero de 2009, el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda señalando que se pretende enervar los efectos de resoluciones emitidas en un proceso regular donde se han respetado las garantías de la administración de justicia.

 

5.        Que con fecha 25 de marzo de 2010, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declara infundada la demanda respecto de las resoluciones cuestionadas e improcedente en el extremo referente al respeto del acuerdo indicado, considerando que la Sala Suprema ha interpretado de acuerdo a ley la controversia puesta a discusión, sin evidenciarse contravención de las leyes de orden público. A su turno la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República confirma la recurrida por considerar que lo que en realidad se pretende es la revisión de los criterios expresados por los jueces demandados, lo cual se encuentra vedado en los procesos constitucionales.

 

6.        Que mediante el recurso de agravio constitucional presentado con de fecha 2 de abril de 2011, la empresa recurrente reitera los argumentos de su demanda, puntualizando que existe una vulneración del derecho a la libre contratación a través de la resolución judicial cuestionada, insistiendo en la falta de motivación de la resolución casatoria por cuanto no ha realizado una correcta interpretación de la norma citada.

 

7.        Que este Colegiado tiene a bien reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En este sentido recalca que el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional).

 

8.        Que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso (Cfr. STC N.º 3943-2006-PA/TC, fundamento 4). Este Supremo Colegiado, precisando el contenido del derecho constitucional a la debida motivación de las resoluciones judiciales, ha establecido que éste “(…) obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). (…)El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva) (STC N.º 04295-2007-PHC/TC, fundamento 5 e). Concordantemente este Tribunal ha señalado también que “el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta, prima facie, siempre que exista: (…) b) congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la  conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; (…)” (STC N.º 04348-2005-PA/TC, fundamento 2).

 

9.        Que de autos se aprecia que lo que pretende el recurrente es cuestionar la interpretación que la Sala suprema realiza del artículo 45º de la Ley de Concesiones Eléctricas N.º 25844, alegando que su caso es distinto al referido en la norma. En tales circunstancias solicita que se deje sin efecto i) el auto calificatorio de fecha 23 de junio de 2008, que rechaza el recurso de casación interpuesto; ii)  la resolución de vista de fecha 9 de abril de 2008, que declaró fundada la demanda y declaró nulos tanto los artículos segundo, cuarto y quinto de la Resolución del Tribunal de Solución de Controversias de OSINERG N.º 005-2005-TSC/ 19-2004 TSC OSINERG, de fecha 22 de abril de 2005, como los artículos segundo y tercero de la Resolución N.º 008-2004-OS/CC-20 de fecha 25 de octubre de 2004, disponiéndose que Electro Perú no puede cobrar precio o penalidad alguna por los excesos de energía vendidos para atender el servicio público de electricidad que exceda la tarifa de barra; y, que, en consecuencia iii) se disponga el respeto del contrato de suministro de fecha 16 de mayo de 1997, referido al acuerdo sobre venta de exceso de energía suscrito con la empresa Luz del Sur S.A.A., en el proceso seguido en su contra y Osinergmin por Luz del Sur S.A.A. sobre impugnación de resolución administrativa. Aduce que se han vulnerado sus derechos constitucionales al debido proceso, a la libertad de contratación y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

10.    Que la resolución de vista de fecha 9 de abril de 2008 reconoce que habiéndose celebrado un contrato de suministro de electricidad para servicio público entre la empresa recurrente y  Luz del Sur S.A.A., este se encuentra sujeto a las denominadas tarifas en barra, conforme al artículo 45º de la Ley de Concesiones Eléctricas, norma que no contempla expresamente el supuesto de exceso de consumo, por lo que resulta inconducente la aplicación de la cláusula referida a la tarifa diferenciada por el supuesto de exceso de consumo, contenida en el contrato suscrito, debiéndose tener en cuenta que por tratarse de las ventas de energía de generadores a concesionario, para el suministro de este último al consumidor final (es decir, tratándose de un servicio público de electricidad, tal como lo define el artículo 2º de la Ley citada) no puede aplicarse una tarifa no prevista en la norma, toda vez que de acuerdo al artículo 31º, inciso c), las concesionarias de generación, transmisión y distribución están obligadas a aplicar los precios regulados que se fijen de conformidad con las disposiciones de dicha ley. En el contexto distinto, el cobro pretendido atenta contra lo dispuesto en la propia norma.

  

11.    Que por otra parte, el auto calificatorio obrante a fojas 204 se reafirma en el criterio de la Sala, señalando que según la sentencia de vista ha quedado establecido con claridad que la Ley de Concesiones Eléctricas indica que toda venta realizada entre un generador a un distribuidor tiene en la ley un único y mismo precio, por lo que el cobro del exceso de consumo por encima del precio de tarifa en barra contraviene los dispositivos de la citada ley y del propio contrato; además, la ley no regula los excesos de consumo invocados, no pudiéndose distinguir dónde la ley no lo hace. Finalmente se menciona que no existe aplicación indebida del artículo 45º del Decreto Ley N.º 25844, pues con dicha invocación lo que en realidad pretende la empresa recurrente es que se modifique la situación fáctica dilucidada en autos, lo que llevaría a emitir una valoración sobre el fondo de la controversia, lo cual resulta ajeno a los fines casatorios.

 

12.    Que en el contexto de las resoluciones aquí glosadas no se aprecia motivación incongruente ni arbitraria, ni indicio alguno que denote un proceder irregular que afecte los derechos constitucionales invocados por el recurrente, siendo que, al margen de que los fundamentos vertidos en las mismas resulten compartidos o no en su integridad, constituyen justificación suficiente que las respalda según la norma pertinente, por lo que  no procede su revisión a través del proceso de amparo.

13.    Que por lo demás, este Tribunal debe recordar que de conformidad con el artículo 384° del Código Procesal Civil, la finalidad del recurso de casación no es la de convertir a la Sala Suprema que lo conoce en una instancia de fallo más, sino la de evaluar que las instancias judiciales que sí tienen facultades de fallo hayan interpretado y aplicado correctamente el derecho objetivo. En consecuencia, no formando parte del contenido constitucionalmente protegido de ninguno de los derechos fundamentales que conforman el debido proceso la pretensión incoada por el recurrente, este Colegiado considera que en el presente caso es de aplicación el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.

 

14.    Que en cuanto al último extremo del petitorio, el respeto del contrato de fecha 16 de mayo de 1997, referido al acuerdo sobre venta de exceso de energía suscrito con la empresa Luz del Sur, este Colegiado estima que dicho pedido es un asunto que debe dilucidarse en la vía ordinaria, y por lo tanto ajeno a la justicia constitucional.

 

15.    Que en consecuencia, y no apreciándose que los hechos y el petitorio de la demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca el recurrente, resulta aplicable lo previsto en el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

 

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA