EXP. N.° 02368-2013-PA/TC

LIMA

VICTOR SANTOS

MATTA TORRES

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de setiembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Santos Matta Torres contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 516, su fecha 14 de marzo de 2013, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.   Que con fecha 19 de enero de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra Citibank del Perú S.A.C., solicitando que se deje sin efecto el despido fraudulento de que ha sido víctima y que, por consiguiente, se lo reponga en su puesto de trabajo. Manifiesta que se le imputa haber incurrido en faltas graves consistentes en: 1) el incumplimiento grave de sus obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral, debido a que en su condición de ejecutivo de ventas habría procedido negligentemente, contribuyendo a que se aumente el riesgo de producción de fraudes crediticios, por no haber contrastado las copias de los documentos con sus respectivos originales; y 2) haber hecho abandono injustificado de sus labores por más de tres días consecutivos. Sostiene que tales imputaciones son falsas, inexistentes o imaginarias, y que se ha vulnerado el principio de inmediatez.

 

2.   Que el Octavo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 29 de agosto de 2009, declaró improcedente la demanda, por considerar que la vía de amparo no es idónea porque existen hechos controvertidos que deben ser objeto de probanza. La Sala Superior revisora, revocando la apelada, declara infundada la demanda por considerar que nos vulneraron los derechos alegados por el demandante.

 

3.   Que, al respecto, en el fundamento 8 de la STC N.º 0206-2005-PA/TC, que constituye precedente jurisprudencial vinculante, se ha precisado que “En cuanto al despido fraudulento, esto es, cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios, o se le atribuye una falta no prevista legalmente, sólo será procedente la vía del amparo cuando el demandante acredite fehaciente e indubitablemente que existió fraude, pues en caso contrario, es decir, cuando haya controversia o duda sobre los hechos, corresponderá a la vía ordinaria laboral determinar la veracidad o falsedad de ellos” (subrayado nuestro).

 

4.    Que, en el caso de autos, el demandante niega las faltas graves que se le imputan, pero no aporta pruebas que permitan establecer la veracidad de sus afirmaciones, por lo que existe controversia respecto a la comisión de las faltas laborales imputadas al actor y la gravedad de las mismas a la luz de los hechos.

 

5.    Que, por consiguiente, de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 8, 19 y 20 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con los artículos 9 y 5.2 del Código Procesal Constitucional, la evaluación de las pretensiones donde se advierta la existencia de hechos controvertidos no es procedente en sede constitucional, pues carece de etapa probatoria, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente. 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI      

ETO CRUZ