EXP. N.° 02369-2012-PA/TC

LIMA

FERNANDO MANUEL

CARLOS PUENTE

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de marzo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fernando Manuel Carlos Puente contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 475, su fecha 7 de marzo de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.              Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se declare inaplicable la resolución denegatoria ficta de su solicitud de pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846 y su reglamento, en concordancia con la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago de las pensiones devengadas.

 

2.              Que, con relación a la configuración de la invalidez y la inversión de la carga de la prueba, se ha dejado sentado en la STC 02513-2007-PA/TC (fundamento 24), que “en los procesos de amparo cuya pretensión sea el otorgamiento de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, los emplazados tienen la carga de presentar los exámenes médicos de control anual y de retiro, para poder demostrar que la denegación de otorgamiento no es una decisión manifiestamente arbitraria e injustificada”.

 

3.         Que del Informe de evaluación médica de incapacidad – D.L. 18846 (f. 281), del 25 de marzo de 2008, emitido por la Comisión Médica de Evaluación  de Incapacidades de Essalud, fluye que el actor padece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral con un menoscabo del 55%, enfermedades que le ocasionan una incapacidad permanente parcial. Asimismo, del certificado de trabajo (f. 3) y del  escrito presentado por el demandante a fojas 34 del cuadernillo del Tribunal Consitucional, se desprende que inició sus labores  en Volcan Compañía Minera S.A.A. como operador de máquina pesada en mina subterránea el 2 de setiembre de 1989, y que en la actualidad labora en dicha empresa minera en el cargo de Operador MPM III en la Unidad de Cerro de Pasco.

 

4.        Que lo señalado en el considerando precedente constituye un supuesto de compatibilidad entre la percepción de la pensión de invalidez y la remuneración, como se ha precisado en calidad de precedente vinculante en la  STC 02513-2007-PA/TC (fundamento 17.c), atendiendo al tipo de incapacidad del actor.

 

5.        Que el artículo 19 de la Ley 26790, vigente desde el 18 de mayo de 1997, dispone la contratación obligatoria por parte del empleador del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo. Asimismo, el  artículo 21 del Decreto Supremo 003-98-SA –mediante el cual se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo–, establece que “La cobertura de invalidez y sepelio por trabajo de riesgo será contratada por la Entidad Empleadora, a su libre elección con la Oficina de Normalización Previsional (ONP); o las Compañías de Seguros constituidas y establecidas en el país de conformidad con la ley de la materia y autorizadas expresa y específicamente por la Superintendencia de Banca y seguros para suscribir estas coberturas, bajo su supervisión” (cursivas agregadas).

 

6.        Que de lo actuado se observa que el demandante mantuvo una  relación laboral ininterrumpida con el mismo empleador, y que dicho empleador contrató el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo con la ONP y MAPFRE Perú Vida, siendo esta última póliza  la que se encuentra vigente desde  el 1 de febrero de 2009, tal como se desprende de la información remitida  a este Tribunal por Volcan Compañía Minera S.A.A. Ello, de conformidad con lo expuesto en el considerando 2, supra, genera un aseguramiento en cadena, debiéndose determinar la aseguradora responsable de la cobertura del riesgo profesional generado el 25 de marzo de 2008, pero asumido con posterioridad en el aseguramiento encadenado contratado por el empleador, siendo aplicable a este caso la regla que establece que  los emplazados tienen la carga de presentar los exámenes médicos de control anual y de retiro, para poder demostrar que la denegación de otorgamiento no es una decisión manifiestamente arbitraria e injustificada, toda vez que este Tribunal ha establecido que las aseguradoras son las obligadas a acreditar que el asegurado no se encontraba incapacitado al momento de efectuar la contratación del seguro de trabajo de riesgo.

 

7.         Que, en consecuencia, al haberse demandado únicamente a la ONP se ha incurrido en un grave quebrantamiento de forma, el cual debe ser subsanado, para lo que ha de emplazarse, además, con la demanda, a MAPFRE Perú Vida, a efectos de establecer una relación jurídica procesal válida, debiendo el a quo agotar los medios que estén a su alcance para incorporarla al proceso.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar NULO todo lo actuado desde fojas 35, a cuyo estado se repone la causa con la finalidad de que se notifique con el texto de la demanda a MAPFRE Perú Vida, y se la tramite posteriormente con arreglo al debido proceso, incorporándose al proceso a la referida aseguradora.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

 

                                                                                                                                 PSS