EXP. N.° 02373-2012-PA/TC

ICA

CARLOS TRÁNSITO

FLORES VEGA

 

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 24 días del mes de agosto de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz  pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Tránsito Flores Vega contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 92, su fecha 15 de marzo de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 25 de enero de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue pensión de jubilación minera completa, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 25009 y su reglamento el Decreto Supremo 029-89-TR, en concordancia con el Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita que se disponga el pago de devengados, intereses legales y costos procesales.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que el demandante no cumple con acreditar los quince años de aportaciones efectuados en la condición de trabajador minero de  centro de producción minero metalúrgico que exige la Ley 25009.

 

El Juzgado Mixto de M.B.J. de Parcona, con fecha 26 de octubre de 2011, declara improcedente la demanda, considerando que si bien el demandante acredita un total de 25 años y 2 meses de aportaciones, solo 5 años y 2 meses se realizaron en condición  de trabajador de centro de producción minera y no los 15 años que exige la Ley 25009, y que además la documentación anexada en autos no es idónea para sustentar más años de aportaciones como trabajador minero.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por similar fundamento.

  

FUNDAMENTOS

 

§ Procedencia de la demanda 

1.        En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.       En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación minera completa conforme a la Ley 25009. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la referida sentencia, motivo por el cual se analizará el fondo de la cuestión controvertida.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.       Conforme a los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, los trabajadores que laboren en centros de producción minera tienen derecho a percibir pensión de jubilación entre los 50 hasta los 55 años de edad, siempre que en la realización de sus labores estén expuestos a riesgos toxicidad, peligrosidad e insalubridad y acrediten 30 años de aportaciones, de los cuales 15 años deben corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad.

 

4.      De acuerdo con  la copia simple del documento nacional de identidad, obrante a fojas 2, el demandante nació el 14 de agosto de 1951; por lo tanto, cumplió la edad mínima requerida (50 años) para gozar de una pensión minera el 14 de agosto de 2001.

 

5.       De la Resolución 51310-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990 (f.14), se desprende que la ONP le denegó la pensión al actor aduciendo que de los 25 años y 2 meses de aportaciones acreditadas, solamente 5 años y 2 meses fueron laborados como trabajador de centro de producción minera, por lo que no reúne el mínimo de 15 años de aportes por haber trabajado como minero en centro de producción minera, metalúrgicos y siderúrgicos. El periodo acreditado fue desde 1981 a 2007.

 

6.     Este Colegiado en la STC 4762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde) y su resolución aclaratoria, ha establecido los criterios para el reconocimiento de periodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP.

    

7.   A folios 6 de la copia fedateada del expediente administrativo 01800022308, obra el documento de reintegro de la liquidación por compensación de tiempo de servicios de la Empresa Minera del Centro del Perú S.A., en el que se consigna que el actor laboró en períodos discontinuos, desde el 9 de abril de 1976 hasta el 30 de setiembre de 1986, pero al no obrar el certificado de trabajo que corrobore los primeros años laborados, conforme a lo señalado en los precedentes vinculantes de  la referida STC 4762-2007-PA/TC, no se acreditan aportaciones en la vía del amparo durante el periodo 1976 a julio de 1981, ya que el periodo de agosto de 1981 a agosto de 1986 fue reconocido por la ONP.

 

8.       En consecuencia, si bien el actor acredita 25 años y 2 meses de aportes       (aportaciones facultativas y obligatorias) conforme al cuadro resumen de aportaciones (f. 16); de la evaluación de los documentos que obran en autos se evidencia que no demuestra los 15 años de aportaciones que la Ley 25009 exige para el otorgamiento de la pensión de jubilación minera en la modalidad de trabajador minero de centro de producción minero metalúrgico.

 

9.  En cuanto a la pensión minera por enfermedad profesional, en la STC 2599-2005-PA/TC el Tribunal Constitucional ha consolidado el criterio interpretativo del artículo 6 de la Ley 25009, en el sentido de que los trabajadores  afectados del primer grado de silicosis o su equivalente en la tabla de enfermedades profesionales tienen derecho a una pensión de jubilación, sin necesidad de que se les exija los requisitos previstos legalmente. Asimismo, el artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009, declara que los trabajadores de la actividad minera que padezcan del primer grado de silicosis, tendrán derecho a la pensión completa de jubilación.

 

10. De otro lado, en la STC 4940-2008-PA/TC ha quedado establecido que para el otorgamiento de la pensión de jubilación prevista en el artículo 6 de la Ley de Jubilación de Trabajadores Mineros, Ley 25009, la comprobación del primer estadio de silicosis o su equivalente en la tabla de enfermedades profesionales debe sujetarse al dictamen de una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, EsSalud o de una EPS, el mismo que para otorgar convicción debe ser presentado en original, copia legalizada o fedateada.

 

11. Al respecto, este Colegiado estima que la copia legalizada del certificado de discapacidad de la Comisión Médica Evaluadora del Hospital Provincial de Palpa, de fecha 30 de enero de 2007, obrante a fojas 7, con el cual el actor pretende acreditar que adolece de enfermedad profesional, no cumple con las reglas fijadas para la emisión de los certificados médicos establecidos en la Directiva Sanitaria 003-MINSA/DGSP-V.01 y el Decreto Supremo 166-2005-EF, en tanto que dicha comisión médica evaluadora no fue conformada por tres miembros ni el mencionado certificado de discapacidad fue suscrito a su vez por los tres médicos integrantes de la Comisión, por lo cual no cumple con los requisitos mínimos que todo certificado médico debe contener. 

 

12.  En consecuencia, no habiendo cumplido el demandante con acreditar las aportaciones para acceder a una pensión de jubilación minera completa dentro de los alcances de la Ley 25009 y tampoco haber demostrado la enfermedad, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, por no acreditarse vulneración del derecho a pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ